FRAU/SERVICIOS ALIMENTICIOS BRAVÍSSIMO LIMITADA
Rol
O-5346-2020
Fecha
14 de junio de 2022
Materia
Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y dinámicas laborales descritas en la demanda de autos, y no teniendo alusión ni participación directa en los mismos Servicios y Alimentos Mediterráneo Limitada, no existen hechos que deban ser atendidos, en tanto el demandante aparentemente habría mantenido una relación laboral con la empresa Servicios Alimenticios Bravíssimo Ltda., según el tenor de su demanda. Solicita el rechazo de la demanda con costas. De Comercial CBG Marketing Publicitario Limitada. Opone la excepción de falta de legitimación activa por no tener el demandante relación laboral vigente con la demandada. En segundo lugar, opone la excepción de falta de legitimación pasiva argumentando que la demandada no tiene ninguna relación laboral con el demandante, siendo la participación de esta la de proveedora de recipientes para alguna de las demandadas. En subsidio rechaza todos los hechos indicados por el demandante en el libelo pretensor solicitando el rechazo de la demanda con costas. De Servicios Alimentarios Bravissimo Ltda. Expone en síntesis que Bravissimo no posee trabajadores de manera que no puede ser condenada como único empleador, indica que no existen en estos autos los requisitos previstos por el legislador para que la demandada pueda ejercer una dirección común con las demás demandas para ser consideradas como un único empleador. Solicita el rechazo de la demanda con costas. De Comercializadora DNTS Spa. Expone en síntesis que es una sociedad destinada a la comercialización, producción, elaboración, venta de productos alimenticios. No existe entre las demandadas una dirección laboral común, argumenta que la relación de propiedad no es suficiente para configurar un único empleador. Solicita el rechazo de la demanda con costas. De New York Bakery S.A. Manifiesta en síntesis que niega y rechaza cualquier antecedente o indicio que indique la existencia de una dirección laboral común con las restantes demandadas. Solicita el rechazo de la demanda con costas. De Inversiones y
Fundamentos
motivos precedentes, se determina que la relación laboral habida entre las partes del presente litigio terminó con fecha 21 de agosto de 2020, por decisión adoptada por el trabajador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. En vista de esto, se dispondrá el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, incrementada está en un 50% de conformidad a lo establecido en el artículo 171 del Código del ramo. Octavo. En cuanto a las cotizaciones adeudadas. Que al encontrarse la demandada Alimentos La Creme Limitada en procedimiento liquidación concursal, de acuerdo al artículo 11 de la ley N° 17.332 sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de Seguridad Social, son estas últimas las encargadas de verificar los créditos en el Tribunal correspondiente en caso de liquidación concursal del deudor, careciendo de dicha facultad los trabajadores. . Noveno. En cuanto a la sanción de la nulidad del despido. Que de acuerdo a lo señalado en el Informe sobre unidad económica emanado de la Dirección del Trabajo, con fecha 19 de marzo de 2021 la demandada Alimentos La Creme Limitada fue declarada en liquidación concursal por resolución del 5° Juzgado Civil de Santiago, de manera que el efecto de la sanción de nulidad del despido, establecida en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, queda limitado por la fecha de la resolución que declara la liquidación concursal del empleador, a la luz de lo dispuesto en el artículo 163 bis N°1 parte final del mismo código. Decimo. En cuanto al feriado legal y proporcional reclamado. Que el artículo 73 del estatuto laboral dispone la obligación para el empleador de compensar a los trabajadores que tuvieren los requisitos para hacer uso del feriado y por cualquier circunstancia dejaren de pertenecer a la empresa. Por lo tanto, la prueba del cumplimiento de esta obligación corresponde al demandado. En el caso de marras la parte demandada no ha incorporado ningún medio de prueba que acredite el cumplimiento de esta obligación. En consecuencia, se colige que por este concepto se le adeuda al actor la suma de $622.210. Undécimo. En cuanto a la solicitud de declaración de unidad económica. Que el artículo 3°del estatuto laboral dispone que “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral comuna, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”. Para la doctrina esta se caracteriza porque las sociedades y/o personas individuales que las integran, aun siendo independientes entre sí desde una perspectiva formal, actúan, sin embargo, con arreglo a criterios de subordinación que permiten identificar más de aquella pluralidad, una cierta unidad económica (Sergio Gamonal Contreras
Fallo
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1º,al 11, 162 y siguientes, 420 y siguientes, 507 y siguientes del Código del Trabajo, articulo 19 de la Constitución Política de la República, y Código de Procedimiento Civil SE DECLARA: I. Que se acoge la demanda interpuesta por don SERGIO LEONARDO FRAU CABEZAS, cédula de identidad 8.828.787-8, en contra de SERVICIOS ALIMENTICIOS BRAVISSIMO LTDA, Rut 79.912.780-6, representada legalmente por don Guillermo Prieto Moreno, cédula de identidad número 9.213.166-1 del mismo domicilio; ALIMENTOS LA CREME LTDA., empresa del giro servicios de alimentación, Rut 76.388.330-2, , Providencia y representada legalmente por don Guillermo Prieto Moreno, cédula de identidad número 9.213.166-1 del mismo domicilio; SERVICIOS Y ALIMENTOS MEDITERRANEO LTDA, empresa del giro servicios de alimentación, Rut 77.391.830-9, y representada legalmente por don Amir Feldman Lemelbaum, cédula de identidad número 14.490.799-k del mismo domicilio; INVERSIONES Y ASESORÍAS ESTADO 50 LTDA, empresa del giro de su denominación, Rut 76.144.690-8, , domiciliada en calle Eduardo Hyatt #583, Providencia y representada legalmente por don Guillermo Prieto Woters, cédula de identidad número 9.038.133-4, todos previamente individualizados y se declara. II. Que se acogen las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por las demandadas Comercializadora DNTS SPA y Comercial CBG Marketing Publicitario Limitada. III. Que las dema
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, catorce de junio de dos mil veintidós. Vistos. Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se ha llevado a efecto audiencia de juicio en causa RIT O-5346-2020 sobre auto despido, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica. La demanda fue interpuesta por don SERGIO LEONARDO FRAU CABEZAS, cédula de identidad
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