FERREIRA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURANILAHUE/OFICINA DE INFANCIA
Rol
T-4-2022
Fecha
14 de junio de 2022
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos se cumplían con todos y cada uno de los presupuestos que configuran y dan origen a un contrato individual de trabajo, según lo expresamente establecido en el artículo 7 del código del trabajo, es decir, existen obligaciones recíprocas entre las partes contratantes, por un lado los trabajadores se obligaban a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del empleador y este último se obligaba a pagar por estos servicios una remuneración determinada. 13.- Que, una de las características propias del contrato de prestación de servicios, que lo diferencia del contrato de trabajo, es la duración del mismo, la cual sólo debe ser la necesaria para la ejecución del servicio, vale decir, se debe tratar de una labor específica que tenga un tiempo determinado, situación que en el caso de autos no sería tal, toda vez que los demandantes desempeñaban sus diversas funciones, a través del pago de honorarios mensuales, mediante contrataciones sucesivas e ininterrumpidas, de a los menos dos años hasta incluso 14 años de servicio. 14.- Que, otra de las características principales del contrato de prestación de servicios, es que el trabajador debe realizar sus funciones por su cuenta, con total independencia. Cosa que tampoco sería tal en autos, ya que, todos los trabajadores mencionados debían cumplir expresamente con las instrucciones que le daba su superior, al encontrarse su trabajo bajo la dependencia de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la municipalidad, además de cumplir con una jornada laboral ordinaria y horarios establecidos, todas obligaciones propias del contrato individual de trabajo. 15.- Que, entonces, en el caso de autos, concurrirían elementos indiciarios de la relación laboral, tales como: A) el cumplimiento de una jornada de trabajo de lunes a viernes, con horarios establecidos; B) la retribución a través de honorarios mensuales; C) el deber de obediencia, traducido en el sometimiento a las órdenes e instrucciones impartidas
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- De la Discusión: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT T-4-2022, RUC: 22-4-0381060-K, comparecen don Rodolfo Aravena Beltrán y Alex Ferrada Cisternas, abogados, en representación de don (1) Pablo Eduardo Basoalto Rojas; (2) doña Claudia Maritza Arévalo Toloza; doña (3) Sara Magdalena Reyes Ulloa; doña (4) Claudia Maritza Rojas Ayala; doña (5) Katherine Yael Vallejos Navarrete; (6) Alejandra Del Pilar Muñoz Salazar, don (7) Sergio Orlando Gajardo Lagos; don (8) Javier Héctor Matamala Arias; doña (9) Fabiola Soledad Esperguel Silva; don (10) Albercio Bonifacio Aguayo Fernández; doña (11) Jennifer Elisa Jara Carrasco; doña (12) Ángela Belén Navarro Aguayo; don (13) Luis Alberto Ferreira Garrido, todos cesantes y para estos efectos domiciliados en Almirante Pastene N°185, oficina N°809, comuna de Providencia, deduciendo denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, indemnización especial del art. 489, despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURANILAHUE, giro de su denominación, representada legalmente por su alcaldesa doña ALEJANDRA BURGOS BIZAMA, ignoro profesión u oficio, o quien haga las veces de tales en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, ambas domiciliadas en calle Arturo Prat Nº801, comuna de Curanilahue, en razón de las siguientes consideraciones: 1.- Que, el primero de sus representados, don PABLO EDUARDO BASOALTO ROJAS, habría comenzado a prestar sus servicios para el municipio con fecha 21 de julio de 2018, desempeñando sus labores como Encargado de sala de musculación en el Polideportivo de la comuna, funciones que se enmarcaban dentro del área deportiva dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO). Que, además, el trabajador estaba sujetado a una jornada ordinaria de trabajo, de lunes a viernes, de 15:00 a 21:00 horas, siendo su remuneración, para efectos de término de relación laboral, de $306.750. Que, asimismo, cabe destacar, que el trabajador se encuentra afiliado a las siguientes instituciones previsionales y de seguridad social: AFP MODELO, FONASA y al SEGURO DE CESANTÍA. 2.- Que, doña CLAUDIA MARITZA ARÉVALO TOLOZA, habría prestado sus servicios bajo subordinación y dependencia para la Ilustre Municipalidad de Curanilahue, desde noviembre de 2007, desempeñando labores, en un principio, como Docente en Programa de Nivelación y competencias laborales OTEC y posteriormente como Asistente Social en oficinas de vivienda y Egis Municipal, todas labores dependientes de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la municipalidad. Que, la trabajadora debía cumplir con una jornada ordinaria de trabajo de lunes a jueves de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 17:30 horas, y el día viernes de 08:00 a 13:.00 horas y 14:00 a 16:30 horas, siendo su remuneración de $999.731. Que, asimismo, cabe destacar, que la demandante se encontraba afiliada a AFP PROVIDA, FONASA y al SEGURO DE CES
Fallo
fallo de fecha 25 de marzo de 2019, ROL 4.142-2018, el que reproduzco en lo pertinente: “Cuarto: Que, en la presente causa, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y, en sentencia de reemplazo, rechazó la denuncia, señalando que se encuentra acreditado que el demandante celebró un contrato a honorarios con la municipalidad demandada, siendo aplicable a dicha relación sus propios estatutos y, por tratarse de una relación de derecho privado, no resultan aplicables las normas contenidas en el Código del Trabajo y, por consiguiente, no resulta procedente demandar de tutela laboral. Quinto: Que la Ley N° 18.883, que aprueba el estatuto administrativo para funcionarios municipales, establece, en su artículo 4, que: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Sexto: Q
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JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE CURANILAHUE PODER JUDICIAL Curanilahue, catorce de junio de dos mil veintidós. VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: I.- De la Discusión: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT T-4-2022, RUC: 22-4-0381060-K, comparecen don Rodolfo Aravena Beltrán y Alex Ferrada Cisternas, abogados, en representación de don (1) Pablo Eduardo Basoalto Rojas; (2) doña Claudia Maritza Arévalo
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