C/ URIEL MARCELO BARRAZA BARRAZA
Rol
O-186-2023
Fecha
19 de junio de 2024
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 Nº3., DESACATO (ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)., MALTRATO HABITUAL (VIF) ART. 14 LEY 20.066.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y circunstancias que han sido objeto de la acusación del Ministerio Público, según en síntesis se expresa en ella de acuerdo al auto de apertura son del siguiente tenor: “HECHO 1: La víctima CAROLINA ESTEFANIA VALLEJO ANTILLANCA, mantuvo una relación de convivencia con el imputado URIEL BARRAZA BARRAZA por 10 años. Producto de esta relación, mantienen una hija en común; de nombre MAIRA BARRAZA VALLEJO, de 11 años de edad. Desde el año 2013, CAROLINA ESTEFANIA VALLEJO ANTILLANCA ha sido víctima de constantes episodios de violencia física, verbal y psicológica por parte de su ex conviviente y padre de su hija, el imputado URIEL BARRAZA BARRAZA. Entre los meses de febrero y marzo del año 2013, en la comuna de Copiapó, la víctima VALLEJO ANTILLANCA concurrió a buscar al imputado BARRAZA BARRAZA a una parcela de un amigo. En dicha oportunidad, el imputado, quien se encontraba en estado de ebriedad, comenzó a apretar los brazos y cuello de la víctima, quien pudo zafarse y escapar. Código: HTXXXXLZGWH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 En fecha indeterminada entre los años 2019 y 2020, en la comuna de Copiapó, la víctima tomó la decisión de terminar la relación con el imputado, quien reaccionó de mala manera, comenzando a golpearla con golpes de mano en las piernas y los brazos, la arrojó a la cama y le apretó el cuello, hechos que no fueron denunciados en esa oportunidad por la ofendida VALLEJO ANTILLANCA. Como se puede desprender de todo lo anteriormente relatado, los actos de violencia física, verbal y psicológica han sido sostenidas durante el tiempo, transformando el ejercicio de esos actos de maltrato, en habituales. HECHO 2: Con fecha 4 de septiembre de 2022, en el domicilio ubicado en parcela 16, Sector Bodega, Ruta 5 Norte, en la comuna de Copiapó, el imputado URIEL BARRAZA BARRAZA concurrió, en estado de ebriedad, junto a otros sujetos desconocidos hasta el actual domicilio de la ofe
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Acusación fiscal.- Que los hechos y circunstancias que han sido objeto de la acusación del Ministerio Público, según en síntesis se expresa en ella de acuerdo al auto de apertura son del siguiente tenor: “HECHO 1: La víctima CAROLINA ESTEFANIA VALLEJO ANTILLANCA, mantuvo una relación de convivencia con el imputado URIEL BARRAZA BARRAZA por 10 años. Producto de esta relación, mantienen una hija en común; de nombre MAIRA BARRAZA VALLEJO, de 11 años de edad. Desde el año 2013, CAROLINA ESTEFANIA VALLEJO ANTILLANCA ha sido víctima de constantes episodios de violencia física, verbal y psicológica por parte de su ex conviviente y padre de su hija, el imputado URIEL BARRAZA BARRAZA. Entre los meses de febrero y marzo del año 2013, en la comuna de Copiapó, la víctima VALLEJO ANTILLANCA concurrió a buscar al imputado BARRAZA BARRAZA a una parcela de un amigo. En dicha oportunidad, el imputado, quien se encontraba en estado de ebriedad, comenzó a apretar los brazos y cuello de la víctima, quien pudo zafarse y escapar. Código: HTXXXXLZGWH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 En fecha indeterminada entre los años 2019 y 2020, en la comuna de Copiapó, la víctima tomó la decisión de terminar la relación con el imputado, quien reaccionó de mala manera, comenzando a golpearla con golpes de mano en las piernas y los brazos, la arrojó a la cama y le apretó el cuello, hechos que no fueron denunciados en esa oportunidad por la ofendida VALLEJO ANTILLANCA. Como se puede desprender de todo lo anteriormente relatado, los actos de violencia física, verbal y psicológica han sido sostenidas durante el tiempo, transformando el ejercicio de esos actos de maltrato, en habituales. HECHO 2: Con fecha 4 de septiembre de 2022, en el domicilio ubicado en parcela 16, Sector Bodega, Ruta 5 Norte, en la comuna de Copiapó, el imputado URIEL BARRAZA BARRAZA concurrió, en estado de ebriedad, junto a otros sujetos desconocidos hasta el actual domicilio de la ofendida, pese a existir una medida cautelar vigente de prohibición de acercamiento a favor de la víctima CAROLINA VALLEJO ANTILLANCA, en causa ruc 2001108732-k, por una condena por el delito de lesiones menos graves VIF. En esa oportunidad, el ofensor comenzó a insultar y a amenazar a CAROLINA VALLEJO ANTILLANCA, manifestándole que donde la encontrara se las iba a pagar, que era una hueona conchetumadre. HECHO 3: Así mismo, con fecha 13 de noviembre de 2022, la ofendida CAROLINA VALLEJO ANTILLANCA concurrió hasta el domicilio en el domicilio ubicado en Ramón Carnicer N°2007, Pedro León Gallo, en la comuna de Copiapó, a raíz de la relación directa y regular que mantienen respecto de la hija en común que mantiene con el imputado. La víctima, una vez en el domicilio, fue recibida por el imputado URIEL BARRAZA BARRAZA con un palo en las manos, el cual comenzó a agitarlo de arriba abajo, en señal de querer agredir a la víctima, manifestándole
Fallo
fallo Rol 478-2021 de la Corte de Apelaciones de Santiago, ratificado por la Corte Suprema, y el Manual de Derecho Penal chileno, parte especial, “página ciento cuarenta y cinco” de la cuarta edición actualizada de Jean Pierre Matus y Cecilia Ramírez Guzmán, en cuanto establece que en este delito es necesaria la habitualidad, la que se manifiesta a través de la repetición de dos o más veces una misma conducta y dichos actos deben ser denunciados, y en la carpeta investigativa no consta ninguna denuncia, “ni tampoco fueron incorporados como documentos en este juicio”, pese a que para configurar el delito de maltrato habitual se requieren dos o más de aquellas en el plazo de prescripción respectivo de los delitos. Ahondando en lo anterior, hace hincapié en que el mismo artículo catorce señala que no se van a considerar los hechos anteriores respecto a los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria, y es la misma víctima quien manifestó que esos juicios o audiencias que tuvieron, no terminaron en absolutamente nada, lo que ratifica el Ministerio Público Código: HTXXXXLZGWH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 7 porque no acompañó la sentencia de dichos años, “como dijo que el dos mil trece o el catorce -cierto- habían efectuado denuncia”, y anterioridad al dos mil veinte no existe ninguna denuncia, siendo la única sentencia que se acompaña una del dos mil veintiuno, por lo que considera que el
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1 Copiapó, diecinueve de junio del año dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Que los días doce, trece y catorce de junio pasado, ante la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por la Magistrada doña Lorena Rojo Venegas, quien la presidió, y los Magistrados don Salvador Briceño Guevara y don Juan Pablo Palacios Garrido, se llevó a efecto la aud
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