PEÑA/PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
O-192-2022
Fecha
14 de junio de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno de los trabajadores. El artículo 161 del código del trabajo señala casos ilustrativos, que pueden englobarse en aspecto de carácter técnico o de orden económico. Los primeros aluden a rasgos estructurales de la instalación de la empresa, que provocan cambio en la dinámica funcional de la misma. En cuanto a los segundos, ellos importan en general, la existencia de un deterioro en las condiciones económicas de la empresa que hagan inseguro su funcionamiento. Asimismo, estas circunstancias deben ser de objetivas, graves y permanentes Esto ya ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia que en Rol 7022-09, de 22 de septiembre de 2009,
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO. Así el despido por necesidad de la empresa debe estar asociado, por regla general, a una causa que no sea la voluntad unilateral y discrecional del empleador, por lo tanto, debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno de los trabajadores. El artículo 161 del código del trabajo señala casos ilustrativos, que pueden englobarse en aspecto de carácter técnico o de orden económico. Los primeros aluden a rasgos estructurales de la instalación de la empresa, que provocan cambio en la dinámica funcional de la misma. En cuanto a los segundos, ellos importan en general, la existencia de un deterioro en las condiciones económicas de la empresa que hagan inseguro su funcionamiento. Asimismo, estas circunstancias deben ser de objetivas, graves y permanentes Esto ya ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia que en Rol 7022-09, de 22 de septiembre de 2009, considerando 14: “Que, así, el costo de la decisión de transformarse, fusionarse y modificar la modalidad de prestación de sus servicios, en virtud de cuyo diseño se justificaba la contratación de los actores cuando ella no ha sido ocasionada por razones de bajas de productividad o que involucren en sí merma en las condiciones económicas del empleador, no puede ser traspasado al dependiente, por cuanto, como se ha dicho- el legislador laboral protege la estabilidad en el empleo y la mantención de las fuentes laborales, siendo de carga del empleador la indemnización de sus trabajadores con los incrementos que al efecto dispone la ley, siempre que la empresa no se encuentre en la necesidad de prescindir de sus empleados por una situación externa e independiente de ella, sino que la misma ha sido generada por su decisión libre, en pro de la optimización de sus recursos y funcionamiento, decisión legitima que la ley no objeta pero cuyas consecuencias deben ser asumidas por el titular de la misma.” En el mismo sentido y reiterando dicha posición, ha fallado la Excma. Corte Suprema en Recurso de Unificación de Jurisprudencia con fecha 18 de enero de 2018, en Rol N° 35.742-17, que en su considerando tercero dispone: 3° Que, en forma previa, se debe tener presente que uno de los principios del Derecho del Trabajo es el de protección del trabajador, que en la legislación positiva y en lo concerniente al derecho individual del trabajo, se exterioriza a través del establecimiento de un estatuto protector, con normas de orden público que establecen mínimos irrenunciables en materia de remuneraciones, descansos y feriados, entre otras, también que reglamentan la forma de término del contrato de trabajo. En doctrina, en lo que interesa, se sostiene que una manifestación concreta de dicho principio es el de la continuidad o estabilidad laboral, que en la relación contractual se proyecta en una de carácter indefinida y en la consagración de causales específicas para poder finiquitarla, por lo tanto, la sola voluntad del empleador manifestada en ese s
Fallo
fallo además es corroborado por otro de reciente fecha en causa Rol N° 127.338-2020, dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 01 de marzo de 2022, estableciendo como jurisprudencia mayoritaria de dicho Tribunal Superior de Justicia, el deber de restitución del seguro de desempleo, conforme considerando cuarto y siguientes de dicho fallo que trascribe. En efecto y atento a lo resuelto en el citado fallo del Máximo Tribunal de la Republica, solicita se resuelva que la demandada PARIS ADMINISTRADORA LIMTADA deberá hacerle devolución de las señaladas en el acápite de Hechos posteriores al despido por concepto de Descuento AFC por finiquito, por las cantidades señalas en cada uno de nuestros casos, que descontó indebidamente por concepto de seguro de cesantía, suma que deberá pagarse con los reajustes e intereses que establecen los Art. 63 y 173 del Código del Trabajo. PRESTACIONES RECLAMADAS. Por todo lo relacionado en el presente libelo, y la declaración de injustificado del despido, es que alego las siguientes prestaciones: a) El recargo del artículo 168 letra a) del código del Trabajo, conforme lo dispone esta norma corresponde aplicar por sobre el monto de indemnización un recargo del 30%, por sobre la suma de indemnización por años de servicio ($ 26.804.492), en resumen, corresponde dicho 30% a $ 8.041.348.- b) Diferencia adeudada en indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 828.399, conforme lo referido en el punto 1 de la relación de los hechos
Texto Completo (Preview)
Temuco, catorce de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-192-2022 comparece doña SANDRA ANGELICA PEÑA RODRIGUEZ, desempleada, 11.685.840-1, domiciliada para estos efectos en V. Mackenna 481 oficina 7. Temuco, e interpone demanda laboral por despido injustificado, conforme al procedimiento de aplicación general, en contra de PARIS ADM
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