CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./GONZÁLEZ
Rol
C-995-2019
Fecha
14 de abril de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Comparece Dominique Alexandra Jara Zanni, abogada, domiciliada en calle Mac Iver 225, piso 16, Santiago, mandatario judicial, en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General, Eulogio Guzmán Llona, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en calle Agustinas No. 785, Piso 3°, Santiago, interponiendo demanda ejecutiva en contra de Tamara Fernanda González Guaico, ignora profesión u oficio, domiciliada en Avenida Arturo Prat 67, comuna de Casablanca y/o Avenida Arturo Prat 67 Casablanca V reg, comuna de Casablanca. Con fecha 11 de marzo de 2021 (F.15) a lo principal se tiene por notificada legalmente a la ejecutada de la demanda y al primer otrosí se tiene por opuesta la excepción del número 17 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 12 de abril de 2021 (F.28) a lo principal se tiene por allanada a la ejecutante de la excepción opuesta por el ejecutado y al otrosí, se cita a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que comparece Dominique Alexandra Jara Zanni, abogada, en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General, Eulogio Guzmán Llona, interponiendo demanda ejecutiva en contra de Tamara Fernanda González Guaico, todos ya individualizados. Indica que CAT Administradora de Tarjetas S.A., antes denominada Cencosud Administradora de Tarjetas S.A, es actual dueño y legítimo tenedor, del pagaré a la orden número 3299595, por la suma de $ 4.037.336, con vencimiento el 25 de marzo de 2019, adeudado por doña Tamara Fernanda González Guaico, agregando que este pagaré fue suscrito en representación del (la) deudor (a), el día 25 de marzo de 2019, por Daniel Alejandro Duarte Cuervo, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito Cencosud. Señala que el mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual el (la) deudor (a) ya individualizado(a) adeuda a su mandante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. La obligación es líquida, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y, la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público conforme a lo establecido en el artículo 434 N º 4 del C.P.C., lo que constituye título ejecutivo respecto al mismo. Concluye su presentación solicitando se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra Tamara Fernanda González Guaico, ya individualizada, admitirla a tramitación, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma $ 4.037.336, más los intereses pactados, según tasa máxima convencional estipulada en el pagaré, devengados desde el día del vencimiento señalado en ésta, hasta el momento de su pago efectivo, reajustes y costas, disponiendo que debe seguirse adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de estas sumas, si el deudor (a) no pagare en el acto del requerimiento. Segundo: Que con fecha 10 de marzo de 2021 (F.13) el ejecutado se notifica de la demanda y opuso la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea acogida, negando lugar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. Indica como fundamento de hecho y de derecho sobre la procedencia de esta excepción que entre la mora del deudor que produjo la aceleración del crédito y el vencimiento de la obligación y la notificación de la demanda, transcurrió en exceso el plazo de prescripción extintiva, señalando como defensa el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana d
Fallo
Por lo expuesto y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil; artículos art. 144, 160, 170, 434, 437, 438, 464, 465, 466 y 471 del Código de Procedimiento Civil; artículos 98, 100 y 107 de la Ley 18.092; se declara: I.- Que se acoge la excepción opuesta por la parte ejecutada, contenida en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y se declara la prescripción de la acción ejecutiva ejercida en esta causa. En consecuencia, se rechaza la demanda ejecutiva en todas sus partes. II.- Que, teniendo en especial consideración el allanamiento a la excepción deducida, no se condena en costas a la parte ejecutante. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Dictada por Alexandra Yáñez Jara, juez del Juzgado de Letras de Casablanca. Se deja constancia que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-04-14T17:42:28-0400
Texto Completo (Preview)
Rol C-995-2019 Carátula: Cat Administradora De Tarjeta S.A. con González Materia: Cobro de Pagaré Casablanca, a catorce de abril de dos mil veintiuno. Visto: Comparece Dominique Alexandra Jara Zanni, abogada, domiciliada en calle Mac Iver 225, piso 16, Santiago, mandatario judicial, en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada
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