BIDFOOD CHILE S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO
Rol
I-28-2022
Fecha
14 de junio de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña María Isabel Rojas Framm en representación de BIDFOOD CHILE S.A., RUT 76.111.152-3, del giro comercial, ambos domiciliados en Longitudinal Sur Km.5 Bodega 3, Padre Las Casas, deduce Reclamación Judicial en contra de Resolución de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO, representada por el Jefe Provincial don Víctor García Guíñez. La multa reclamada, en su constatación, señala: “No dar cumplimiento al contrato de trabajo del trabajador don Eduardo Riquelme Gómez, al alterar unilateral y discrecionalmente la cartera de clientes y reducirla”, agregando como enunciado de la multa el supuesto “Incumplimiento al Contrato de Trabajo” y como normas infringidas el artículo 5° incisos 3°, 7 y 10, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. La cuantía de la multa que se reclama es de 60 UTM, equivalentes en pesos al momento de la resolución recurrida a $3.332.220.- Que, no existe incumplimiento alguno al contrato de trabajo del Sr. Riquelme Gómez, ni menos infracción a los artículos 5°, inciso tercero, 7 y 10 del Código del Trabajo. El artículo 5°, inciso tercero, del Código del Trabajo, establece que el contrato de trabajo podrá modificarse por mutuo acuerdo en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente; y ninguna modificación al contrato de trabajo se ha realizado ni ha debido realizarse, como se profundizará en los párrafos precedentes. Por su parte, el artículo 7° del Código del Trabajo define al contrato de trabajo, mientras que el artículo 10° señala el contenido mínimo del contrato de trabajo. Pues bien, el contrato entre mi representada y el Sr. Riquelme Gómez existe y contiene precisamente aquellas menciones que la ley establece, por lo que tampoco existe infracción alguna que pueda ser sancionada. La cláusula primera del contrato de trabajo otorgado por el Sr. Riquelme Gómez, establece que “El empleador contrata los servicios personales del trabajador, para desempeñarse como Ejecutivo de Ventas”, para continuar señalando en su cláusula segunda que el lugar de prestación de los servicios serán las dependencias del empleador ubicadas en la comuna de Padre Las Casas y toda el área geográfica que comprenda la actividad de la empresa. Pues bien, no existe en el contrato de trabajo – y no podría haber – una fijación de clientes como aquella que se pretende en la resolución de multa reclamada, desde que nuestros clientes son de suyo fluctuantes y no existe manera de pactar con los trabajadores una asignación de ellos. Por el contrario, lo que Bidfood Chile S.A. realiza es una asignación de rutas o zonas, en que cada vendedor debe promocionar nuestros productos ante potenciales clientes y ofrecer y atender aquellos que adquieran nuestros productos. La determinación de aquellas zonas o rutas corresponde a Bidfood Chile en virtud de su poder de administración y dirección, el que ejercido en forma y respetando los límites que establece la ley, no puede ser materia de sanción alguna. Ocurre
Fallo
Por tanto, tampoco existe menoscabo alguno que se la haya producido al Sr. Riquelme Gómez por algún incumplimiento de mi representada. Es por ello que la aplicación de la multa se funda en un grave y profundo error, toda vez que no existe modificación alguna al contrato de trabajo del Sr. Riquelme, el que existe, y en su contenido cumple con la ley. Además, no existe un acuerdo de voluntades que otorgue a ningún trabajador algún derecho sobre los clientes de la empresa, quienes compran a la empresa los productos que ofrecemos, por medio del vendedor que pueda gestionarlo; y además, consta que los cambios que implementaría la empresa en las rutas de ventas, no pudieron afectar al Sr. Riquelme, porque la atención de clientes que el Sr. Riquelme pudiera, erróneamente, considerar “propios”, tuvo que hacerse por otros vendedores dado que él estuvo largamente ausente; evidentemente que aquellos clientes de la empresa no podían quedar “huérfanos” de atención, porque aquello acarrea indefectiblemente la pérdida del cliente. Por lo demás en los breves períodos en que el Sr. Riquelme se presentó a prestar servicios, desarrolló sus funciones con normalidad y percibió todas las prestaciones que correspondían a las labores que ejecutó. Aparece evidente, entonces, que la multa cursada por la suma de 60 Unidades Tributarias Mensuales, no sólo es excesiva, sino que se basa en hechos erróneos que no aparecen suficientemente justificados en la resolución que cursa la infracción, por lo que s
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SENTENCIA Temuco, catorce de junio de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña María Isabel Rojas Framm en representación de BIDFOOD CHILE S.A., RUT 76.111.152-3, del giro comercial, ambos domiciliados en Longitudinal Sur Km.5 Bodega 3, Padre Las Casas, deduce Reclamación Judicial en contra de Resolución de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO, representada por el Jefe Provinci
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