26º Juzgado Civil de Santiago

G.M. A.C. COMERCIAL AUTOMOTRIZ CHILE S.A/FERNÁNDEZ

Rol

C-25195-2019

Fecha

14 de abril de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

visto además, lo dispuesto en los artículos 1545, 1551, 1560, 1698 y 2492 y siguientes del Código Civil; 160, 170, 341, 434, 464 número 17, y 471 del Código de Procedimiento Civil y Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés, se declara: I. Que se acoge parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, y en consecuencia se niega lugar a la ejecución, respecto de las cuotas señaladas en el

Fundamentos

considerando la obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación, sea de capital y/o la intereses, sean consecutivos o no. Que es de caso que la ejecutada no ha dado cumplimiento a las obligaciones por él asumidas en virtud del Pagaré, adeudando las cuotas que vencían desde el 11 de mayo del 2019 hasta la fecha, situación que, como se ha expresado, hace exigible la totalidad. Que la suma de capital efectivamente adeudado es la cantidad de $6.788.469.- más los intereses que correspondan de acuerdo a lo estipulado. Que consta en el pagaré que en virtud de la autorización notarial de la firma del suscriptor dicho instrumento tiene mérito ejecutivo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Que la obligación es líquida, actualmente exigible y sus acciones no están prescritas, y que la ejecutada para todos los efectos legales fijó domicilio en la ciudad de Santiago, comuna de Santiago. Concluye solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada, ya individualizada, por el monto e intereses referidos, con costas. Con fechas 18 de febrero de 2021, la ejecutada fue notificada de la demanda y requerida de pago. Con fecha 22 de febrero 2021, la ejecutada opuso la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, la funda en que la acción se encontraría prescrita, ya que habría transcurrido más de un año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092, entre el día de la mora, a saber, el día 11 de mayo de 2019 (en subsidio, desde la fecha de interposición de la demanda, 14 de agosto de 2019), y la fecha en que se le tuvo por notificada de la demanda, esto es, el 18 de febrero de 2021, considerando la cláusula de aceleración pactada. Concluye solicitando, que se admita a tramitación la excepción, declararla admisible y en definitiva, no dar lugar a la ejecución, con costas. Con fecha 6 de abril de 2021, se evacuo traslado, solicitando el rechazo de la excepción. Con fecha 14 de abril de 2021, se declaró admisible la excepción y se citó las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, a fin de acreditar sus pretensiones la ejecutante acompañó en forma legal pagaré singularizado en la parte expositiva de la presente sentencia, y certificado de inscripción. SEGUNDO. Que, respecto a la excepción opuesta, cabe señalar que en el pagaré de autos, se estipuló que en caso de mora o simple retardo en cualquiera de las cuotas, el acreedor podría hacer exigible el pago total de la suma de capital adeudado o del saldo a que éste se halle reducido y sus intereses devengados, considerando la obligación como de plazo vencido. TERCERO. Que el artículo 98 de la ley 18092 sobre Letras de cambio y pagarés, establece que el término de la prescripción es de un año contado desde su vencimient

Fallo

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1545, 1551, 1560, 1698 y 2492 y siguientes del Código Civil; 160, 170, 341, 434, 464 número 17, y 471 del Código de Procedimiento Civil y Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés, se declara: I. Que se acoge parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, y en consecuencia se niega lugar a la ejecución, respecto de las cuotas señaladas en el considerando sexto de la presente sentencia, debiendo seguir adelante la ejecución respecto de las restantes cuotas del pagaré de autos; II. Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y notifíquese. PRONUNCIADA POR DON HUMBERTO PROVOSTE BACHMANN, JUEZ TITULAR. AUTORIZA DOÑA CAROLINA CANALES MORALES, SECRETARIA TITULAR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, catorce de Abril de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-04-14T11:59:36-0400

Texto Completo (Preview)

FOJA: 21 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 26 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-25195-2019 CARATULADO : G.M. A.C. COMERCIAL AUTOMOTRIZ CHILE S.A/FERN NDEZÁ Santiago, catorce de Abril de dos mil veintiuno VISTOS. Con fecha 14 de agosto de 2019, doña Francisca Ignacia Espejo Figueroa y Michelle Vivianne Menanteaux Chanfreau, abogados, actuando en representación, en calidad de m

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