1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PERANCHIGUAY/BRINK`S CHILE S.A.

Rol

T-635-2021

Fecha

14 de junio de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: PRIMERO: Que con fecha 18 de junio de 2021 comparece doña Alejandra Villegas Suárez, abogada, en representación de los siguientes trabajadores: 1) CLAUDIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, R.U.T. 14.176.601-5, trabajador, chileno; 2) EDUARDO ELADIO REYES ÁLVAREZ, R.U.T. 9.839.867-8, trabajador, chileno; 3) FABIAN ANDRES JARA YAÑEZ, R.U.T. 17.389.709-K, trabajador, chileno; 4) JAVIER MANUEL MEDINA MUÑOZ, R.U.T. 14.072.499-8, trabajador, chileno; y don 5) SAUL PERANCHIGUAY VARGAS, R.U.T. 15.865.662-0, profesión u oficio, chileno, todos con domicilio, para estos efectos, en GENERAL BUSTAMANTE Nº 16, OFICINA 5-A, COMUNA DE PROVIDENCIA, REGIÓN METROPOLITANA, quien deduce denuncia en procedimiento de Tutela Laboral por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de la empresa BRINK'S CHILE S.A. R.U.T. 86.431.800-2, con domicilio en SERGIO LIVINGSTONE (EX Olivos) Nº 964, Comuna de Independencia, Región Metropolitana, representada legalmente por HECTOR MILLAR ECHEVERRÍA, R.U.T 14.412.477-4, ignoro profesión u oficio, ambos del mismo domicilio. Expone que los trabajadores denunciantes, comenzaron a prestar servicios para la empresa denunciada BRINK’S CHILE S.A., bajo vínculo de subordinación y dependencia, en las siguientes fechas y por los siguientes periodos: Señala que, a la fecha de término de los servicios, la convención laboral en comento era de duración indefinida para todos los actores, quienes cumplían funciones de vigilantes privados, consistiendo sus labores del día a día esencialmente en realizar las labores de vigilancia, principalmente las que comprenden las funciones de vigilante privado conductor, vigilante privado mensajero, vigilante privado guardia y vigilante privado cajero ATM. Para el cumplimiento de sus funciones, se dirigían a distintos lugares realizando el transporte de valores. La remuneración de los actores, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código

Fundamentos

fundamentos de hecho indicados en el cuerpo de la denuncia, se adeudan a los trabajadores las siguientes indemnizaciones y prestaciones: A) CLAUDIO RAMOS GONZÁLEZ: a) Indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo: la suma de $12.843.754.- (11 remuneraciones), o el monto que el Tribunal estime de justicia. b) Saldo insoluto de la indemnización sustitutiva de aviso previo: habiendo ya la empresa pagado $893.367.-, adeuda un saldo de $274.247.- c) Saldo insoluto de la indemnización por años de servicio: habiendo ya pagado $4.466.835.- por lo que debe un saldo de $1.371.235.- d) Incremento legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo: $1.751.421.- e) Devolución del descuento por seguro de cesantía del artículo 13 de la Ley N° 19.728. f) Saldo por concepto de feriado legal por un monto de $356.149.- B) EDUARDO ELADIO REYES ÁLVAREZ: a) Indemnización especial del art. 489 del Código del Trabajo, por monto de $12.695.122.- (11 remuneraciones), o el monto que se estime de justicia. b) Saldo insoluto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por monto de $159.794.- c) Saldo insoluto del a indemnización por años de servicio, por monto de $1.757.734.- d) Incremento legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por monto de $3.808.536.- e) Devolución del descuento por seguro de cesantía del artículo 13 de la Ley N° 19.728, por monto de $2.547.049.- f) Saldo por concepto de feriado legal por un monto de·$132.261. C) FABIÁN ANDRÉS JARA YÁÑEZ: a) Indemnización especial del art. 489 del Código del Trabajo, por monto de $9.851.776.- (11 remuneraciones), o el monto que se estime de justicia. b) Incremento legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por monto de $1.612.108.- c c) Devolución del descuento por seguro de cesantía del artículo 13 de la Ley N° 19.728, por monto de $1.224.551.- d) Saldo por concepto de feriado legal por un monto de·$38.568. D) JAVIER MANUEL MEDINA MUÑOZ: a) Indemnización especial del art. 489 del Código del Trabajo, por monto de $14.796.397.- (11 remuneraciones), o el monto que se estime de justicia. b) Saldo insoluto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por monto de $333.914.- c) Saldo insoluto de la indemnización por años de servicio, por monto de $3.673.054.- d) Incremento legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por monto de $4.438.919. e) Devolución del descuento por seguro de cesantía del artículo 13 de la Ley N° 19.728, por monto de $2.330.896.- f) Saldo por concepto de feriado legal por un monto de $95.881.- g) Días de licencia médica por no tramitación de licencia médica debidamente entregada al empleador $672.563.- E) SAÚL PERANCHIGUAY VARGAS a) Indemnización especial del art. 489 del Código del Trabajo, por monto de $10.250.229.- (11 remuneraciones), o el monto que se estime de justicia b) Saldo insoluto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por monto de $288.375.- c) Saldo insoluto de la indemnización por años de servicio,

Fallo

por tanto, se reorganizará su área de trabajo, entregando sus labores para que sean asumidas por otros recursos internos”. Afirma que el despido en todos los casos - inclusive el caso de don Saúl Peranchiguay, en cuya carta no se especifica- responde a la misma causa: la negativa del trabajador a firmar un anexo de contrato de trabajo, el cual desmejoraba su situación remuneracional. Añade que, como bien señala la empresa, debido al Covid 19, durante todo el año 2020 y hasta la fecha del despido de los actores, esta realizó distintas modificaciones a los horarios de trabajo de los trabajadores. Los trabajadores se presentaron llanos a dichos cambios durante el año 2020, no obstante, estos cambios de jornada generaban un desmedro directo en sus remuneraciones. Sin embargo, comprendiendo la situación, y además habiéndoseles prometido estos serían temporales – de hecho, el último anexo firmado regía solo hasta el 31 de marzo de 2021-, aceptaron estos cambios durante todo el año 2020, hasta marzo de 2021. Una vez llegada la fecha de término de la vigencia del segundo anexo de contrato (esto es, 31 de marzo de 2021), la denunciada volvió a presentar un anexo de contrato a los trabajadores para que lo firmaran, el que modificaba nuevamente sus horarios de trabajo. Sin embargo, como esto ya venía mermando en las remuneraciones de los denunciantes, estos decidieron cuestionar la firma del anexo de contrato, y negarse a aceptarlos. La empresa señala en las cartas de despido que los

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, catorce de junio de dos mil veintidós. Vistos: PRIMERO: Que con fecha 18 de junio de 2021 comparece doña Alejandra Villegas Suárez, abogada, en representación de los siguientes trabajadores: 1) CLAUDIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, R.U.T. 14.176.601-5, trabajador, chileno; 2) EDUARDO ELADIO REYES ÁLVAREZ, R.U.T. 9.839.867-8, trabajador, chileno; 3)

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