ABARCA/AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACION
Rol
O-2538-2021
Fecha
13 de junio de 2022
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Compareció don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, en calidad de mandatario judicial de don PABLO IGNACIO ABARCA CARRANZA, administrativo, cédula de identidad Nº 16.940.253-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general laboral por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN, rol único tributario Nº 61.980.230-6, cuyo representante legal es don Carlos Henríquez Calderón, Secretario Ejecutivo, cédula de identidad N° 14.357.412-1, ambos domiciliados para estos efectos en Morandé Nº 360, piso 9, Santiago. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente: 1) Que existió una relación entre las partes desde el 4 de agosto de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020, bajo las características de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo. 2) La continuidad de los servicios prestados, desde el día 4 de agosto de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020. 3) Con motivo del despido ilegal y arbitrario de su representado, la demandada adeuda los siguientes conceptos: a. Indemnización sustitutiva de aviso: $1.635.870. b. Indemnización por 3 años de servicios: $4.907.610. c. Recargo del 50% de la indemnización por años de servicio: $2.453.805. d. Feriado legal: $3.762.501, equivalente a 69 días (3 años). e. Feriado proporcional: $605.271, por 11 días (4 meses y 27 días). 4) Cotizaciones de seguridad social en AFP Modelo, Isapre Cruz Blanca S.A., y AFC Chile, según liquidación que practique el Tribunal, desde el 4 de agosto de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020. 5) Las que deriven de la aplicación de los incisos 5° y 7° del artículo 162° del Código del Trabajo, denominada “Ley Bustos” o Nulidad del despido. Expone que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia
Fundamentos
fundamentos expresados, o por el motivo que el Tribunal estime conforme a derecho. 2. Que se rechace la acción declarativa de existencia de relación laboral. 3. En el evento improbable de que el Tribunal declare que existe una relación laboral y, sin el ánimo de convalidar vicio alguno, se solicita: a. Que se rechace la acción de despido injustificado, por los argumentos vertidos en el presente escrito, o por el motivo que el Tribunal estime conforme a derecho. Consecuencialmente, que no se dé lugar a las indemnizaciones por años de servicio, por aviso previo y recargo legal. b. Que se rechace la acción de nulidad del despido, por los argumentos vertidos en el presente escrito, o por el que el Tribunal estime conforme a derecho. c. Que se rechacen las acciones de cobro de feriado legal anual y feriado legal proporcional, por los argumentos vertidos en el presente escrito o por el que el Tribunal estime conforme a derecho. d. Que se rechacen las acciones de cobro de cotizaciones de seguridad social, por los argumentos vertidos en el presente escrito o por el que el Tribunal estime conforme a derecho. e. Que se condene en costas al demandante. Sin perjuicio de que, en general, niega todos y cada uno de los argumentos planteados en la demanda, así como los hechos expuestos en ella, especialmente controvierte, niega y refuta lo siguiente: 1. No es cierto que entre el demandante y su representada haya existido una relación laboral. 2. No es cierto que los vínculos contractuales que existieron entre el demandante y su representada hayan configurado vínculos de subordinación y dependencia en los términos de artículo 7 del Código del Trabajo. 3. No es cierto que los convenios a honorarios hayan encubierto, o que en la realidad hayan sido, convenios de trabajo regidos por el Código del Trabajo. 4. No es cierto que los convenios de honorarios hayan excedido los términos del artículo 11, inciso 2°, de la Ley 18.834. En efecto, y más allá de que el Tribunal carece de competencia y/o de petición concreta para desvirtuar la presunción de legalidad de la que gozan cada uno de dichos convenios, lo cierto es que cada convenio establece una función específica (o “cometidos específicos” para efectos de literalidad de la norma) la que fue terminando con cada convenio, generándose con cada nuevo convenio un cometido nuevo, determinado y específico. Por cierto, específico no es sinónimo de “transitorios” o “temporales”, como nos quiere hacer creer la demanda. Muy por el contrario, RAE define “específico” como “que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas”, y su sinónimo es “concreto”. El concepto del término “específico” no contiene un elemento de temporalidad en su definición. En este caso concreto estamos en presencia del supuesto del inciso 2° del artículo 11 de la Ley 18.834, no del supuesto del inciso 1°, pues el Sr. Abarca fue contratado para ejecutar actividades específicas y propias de la Agencia. Por ello, destaca que la hipóte
Fallo
Por tanto, su mandante estuvo sujeto en todo momento a la observancia de estos, tanto al inicio como al término del turno de trabajo, y ejecutando en la práctica una serie de labores que tuvieron su origen en el poder de mando de su empleador y en las funciones que se consignan en los contratos celebrados. Estas instrucciones se verificaban por correo electrónico, teléfono celular y direcciones verbales en la misma oficina de la jefatura, reuniones técnicas, como se probará en la oportunidad procesal correspondiente. Por otro lado, la jefatura le indicaba la realización de funciones extrañas a su cargo y labores contratados, como realizar capacitaciones sobre habilidades blandas, capacitaciones acerca del autocuidado, tratos personales, dirigir actividades lúdicas para mejorar ambiente laboral y recursos humanos en las instituciones. Realizar actuaciones, contar cuentos (en los días de formación interna para efectos de Recursos Humanos) entre otras. Asevera que la constante dirección de la jefatura directa no constituye un simple lineamiento, sino que un claro ejemplo de existir un vínculo de subordinación y dependencia. Las directrices fueron claras, precisas y ejercidas directamente sobre la persona de los mandantes, sin posibilidad alguna de negarse a la ejecución de dichas instrucciones. Menciona que en la práctica su representado cumplió durante por todo el tiempo de sus contrataciones con una jornada de trabajo semanal distribuida de lunes a jueves, con una jornada di
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Sentencia definitiva RIT: O-2538-2021 RUC: 21-4-0333575-1 __________________/ Santiago, trece de junio de dos mil veintidós. VISTO: Demanda. Compareció don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, en calidad de mandatario judicial de don PABLO IGNACIO ABARCA CARRANZA, administrativo, cédula de identidad Nº 16.940.253-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, oficina N°
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