1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LEYTON/ROENSA S.A

Rol

O-6290-2021

Fecha

13 de junio de 2022

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que brevemente y de forma incompleta e inespecífica se constatan en el comprobante de la Inspección del trabajo que se le entrega al actor. En efecto, el despido del que fue objeto el demandante resulta totalmente injustificado ya que, según se desprende del comprobante de carta de aviso para la terminación del contrato de trabajo la empresa empleadora había puesto término al vínculo laboral el 7 de septiembre de 2021, limitándose a repetir las hipótesis del art. 161 inciso primero, informando someramente que el despido obedecería a “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o la economía”. Reitera que es una obligación del empleador exponer en la carta de despido los hechos en los cuales se funda la desvinculación del trabajador con total precisión para evitar así dejar a un trabajador en situación de indefensión, como es el caso de marras, en el que ni siquiera le fue enviada al actor su carta de despido. Así las cosas, la imprecisión de los hechos que se aprecian en el comprobante de aviso para la terminación del contrato de trabajo queda de manifiesto por los siguientes

Fundamentos

CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos compareció doña MILLARAY FRANCISCA VEGA BAEZA, chilena, soltera, abogada, domiciliada para estos efectos en Av. Nueva Providencia 1363, Of. 1302, Providencia, e interpuso demanda en representación de don EDUARDO ALBERTO LEYTON SCHNEIDER, CI. N° 8.043.059-0, chileno, casado, empleado, de mí mismo domicilio, en procedimiento sobre aplicación general sobre despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y nulidad del despido; en contra de ROENSA S.A., empresa del giro de su denominación, RUT N° 96.656.480-6, representada legalmente por doña ROSA CATALINA SAUMA SANTIS, CI N° 6.976.407-K, ignoro profesión u oficio y estado civil, ambos con domicilio para estos efectos en calle Río Palena N° 9668, de la comuna de Pudahuel. Expone que inició relación laboral con la demandada con fecha 01 de octubre de 2005 para realizar las labores de SUPERVISOR NOCTURNO, consistiendo sus funciones en las de supervisar todo el trabajo realizado en las imprentas de noche en la empresa, revisar las máquinas de impresión, el tema de los papeles que se usaban en la máquina de impresión, tenía además a los trabajadores del turno a su cargo y tenía a cargo toda la parte administrativa del turno de noche. Si, por ejemplo, alguien se enfermaba, el actor era el encargado de autorizar y dar los permisos para que los trabajadores se pudieran retirar. Tenía un cargo de confianza al interior de la empresa. El actor debía prestar sus labores una jornada laboral de 45 horas. semanales sistema de turno de noche dispuesto por el empleador para tal efecto. Dichas labores eran prestadas en dependencias de la empresa ubicada en calle Rio Palena N° 9668, comuna de Pudahuel. Respecto de la remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del trabajo, ésta asciende a la suma de $1.313.077, remuneración que se obtiene de liquidaciones de sueldo de los meses de agosto y diciembre de 2019 y enero de 2020, que son las últimas liquidaciones de sueldo que se le entregan al actor completas de 30 días y que se componía de los siguientes haberes: sueldo base $793.074, gratificación legal $119.146, bono antigüedad 10 años $22.785, asignaciones especiales $324.185, movilización $53.887. Es menester indicar que en el caso del bono antigüedad 10 años y asignaciones especiales, son haberes que el actor percibe durante toda la relación laboral y por el mismo monto por lo que son parte integrante de la remuneración. Durante toda la relación laboral el trabajador cumple diligentemente las funciones para las que fue contratado, manteniendo en todo momento un comportamiento sin observaciones. En mayo del año 2020 la empresa empleadora decide acoger al actor a la Ley de Protección del empleo, específicamente al pacto de suspensión laboral, por lo que a partir de ese mes la relación laboral se suspende y el actor empieza a percibir mensualmente pagos con fondos de su cuenta de cesantía en AFC CHILE. El último pago que el actor

Fallo

fallo de Recurso de Unificación de Jurisprudencia Rol 35.742 de fecha 08 de enero de 2018… “Asimismo, que debe tratarse de una situación objetiva que afecta a la empresa establecimiento o servicio, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador o por capricho, caso en el que operaría como un mero despido libre o desahucio; la necesidad tiene que ser grave o de envergadura, por lo que debe tratarse de una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias, y permanente, entonces, si es transitoria o puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores, no aplica la causal; y ha de haber relación de causalidad entre las necesidades y el despido, porque es la situación de la empresa la que hace necesaria la separación de uno o más trabajadores…en consecuencia, la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato de trabajo, siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones 7 que den cuente que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, también en circunstancias económicas, co

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, trece de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos compareció doña MILLARAY FRANCISCA VEGA BAEZA, chilena, soltera, abogada, domiciliada para estos efectos en Av. Nueva Providencia 1363, Of. 1302, Providencia, e interpuso demanda en representación de don EDUARDO ALBERTO LEYTON SCHNEIDER, CI.

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