NÚÑEZ/TASSARA
Rol
O-4848-2018
Fecha
13 de junio de 2022
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Compareció don JOSE EDUARDO NÚÑEZ NANCO, cédula de identidad N° 16.317.316-6, empleado, con domicilio en Av. Vicuña Mackenna Nº 601, Dpto. 1807, Santiago, quien interpuso demanda en procedimiento laboral ordinario por despido indirecto, co-empleador y subcontratación y cobro de prestaciones en contra de CONSORCIO RIL-LIGHT S.A., rol único tributario N° 99.569950-8, domiciliada en Isidora Goyenechea N° 2934, comuna Las Condes, además demanda como coempleadora a CONSORCIO RIL MINE S.A., rol único tributario N° 76.033.782-K, domiciliada en Pintor Cicarelli N° 585, San Joaquín, también demando como coempleadora, a UNITED COLLEGE S.A., rol único tributario N° 96.967.090-9, domiciliada en Rancagua N° 0365, Providencia, como coempleadora a INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE PROVISIONES Y SERVICIOS S.A., rol único tributario N° 76.033.771-4, domiciliada en Pintor Cicarelli N° 585, San Joaquín, todas representadas legalmente por don Carlos Tassara Zarate, cédula de identidad N° 5.121.566-4, y también como co-empleador en contra de CARLOS TASSARA ZARATE, ya individualizado, y en régimen de subcontratación en contra de la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE S.A., rol único tributario N° 61.704.000-K, representada legalmente por don José Sanhueza Reyes, cédula de identidad N° 6.525.034-9, ambos domiciliados en Huérfanos 1270, Santiago. Solicita que, en definitiva, se haga lugar a las declaraciones y peticiones precisas y concretas que formula, o lo que el Tribunal estime en derecho: 1. Que los demandados Consorcio RIL Mine S.A, United College S.A., Industrial y Comercial de Provisiones y Servicios S.A., y don Carlos Tassara Zarate, son co-empleadores y en consecuencia deben responden de las prestaciones demandadas en forma solidaria. 2. Que, existe un régimen de subcontratación entre Consorcio RIL-Light S.A., y la Corporación Nacional del Cobre y en consecuencia deberá responder en forma subsidiaria o solidaria de conformidad a las normas de subcontratación. 3. Que se decl
Fundamentos
considerando que no contestaba los números telefónicos registrados en la compañía, con fecha 30 de mayo se le envió al actor una carta firmada por don Carlos Tassara, solicitándole que se presente en la empresa para dar explicaciones de sus reiteradas ausencias, lo cual demuestra que RIL-LIGHT siempre intentó mantener comunicación con él y evitar una desvinculación. Don José Núñez tenía un solo contrato de trabajo, y su cargo era de Asistente de Coordinador de Administración y Logística, lo cual en la práctica implicaba ser ayudante del contador de Consorcio RIL-Light, don Iván Rojas Maldonado. Entre las funciones que el actor realizó durante los años en que trabajó para RIL-Light, destacan la revisión de facturas, realizar depósitos en bancos, cobrar cheques, realizar diversas compras y cotizaciones de productos, y llevar documentación y productos a donde fuera necesario, utilizando para estos efectos una camioneta que la empresa le proporcionó. El lugar de trabajo del señor Núñez fue siempre en Santiago, en las oficinas ubicadas en calle Pintor Cicarelli N° 585, comuna de San Joaquín, y sus funciones prácticamente eran de un asistente administrativo capaz de realizar múltiples tareas que le eran encargadas, pero siempre enmarcadas dentro de la relación laboral con Consorcio RIL-Light. El actor nunca tuvo ninguna relación con funcionarios de CODELCO, jamás prestó servicios en la división Ventanas en Puchuncaví, y las pocas veces que tuvo que ir allá fue únicamente a dejar o retirar documentos o productos. Tampoco realizaba trabajos para el Colegio United College, ubicado en la comuna de Providencia y que tiene su propia estructura administrativa. Tampoco para la empresa PROSERSA la cual no es dirigida por el Sr. Tassara sino por don Sebastián Belloy, según reconoce expresamente el actor en su demanda. Finalmente tampoco para RIL-Mine, ni mucho menos trabajos encargados para el señor Carlos Tassara como persona natural. Con todo, es absolutamente falso lo que el señor Núñez narra en su libelo respecto a las “actividades extras” que tenía que realizar para don Carlos Tassara o para las empresas United College o RIL-Mine. Es falso que no fueran respetadas sus funciones de acuerdo al contrato de trabajo o que se abusara dándole órdenes y funciones para otras empresas. Nunca se abusó de la calidad de empleador. Por ello niega tajantemente todo el detalle de dependencias y actividades que el actor señala que realizaba en RIL Mine, United College, PROSERSA y para Carlos Tassara, lo anterior detallado de fojas 6 a 14 de la demanda de autos. Estas son funciones inexistentes y no corresponden a la realidad, ya que el Señor Núñez no debía para estas empresas: cotizar, comprar, transportar personas, realizar informes, revisar stock, llevar vehículos a mantención, hacer revisión técnica, contratación tag, obtener permisos de circulación, gestionar mutualidad, hacer estados de pago, ayudar en matricula, retirar mercaderías, pagar multas, entre otras qu
Fallo
por estas dos empresas, o que parte de sus funciones hayan sido relacionadas con RIL-MINE, que a su vez es la empresa que le presta servicios a RIL-Light. Sin perjuicio de ello, hace presente que la función del trabajador era de Asistente de Coordinador de Administración y Logística, por lo que si se le encargaba realizar compras determinadas, o llevar a algún compañero de trabajo en la camioneta de la empresa que estaba a su disposición (muy pocos trabajadores tienen una camioneta asignada a sus labores), y que iban a la misma oficina que él; todas funciones que estaban comprendidas naturalmente en su cargo. Alega la inexistencia de trabajo en régimen de subcontratación con CODELCO. Expone que su vinculación con Codelco es de prestación de servicios no en base a subcontratación, ya que por contrato es RIL-Light el propietario de la Planta de Tratamiento de Riles, siendo CODELCO su cliente. En dicho contexto, son un proveedor de servicios, pero no subcontratista, pues no se cumplen los requisitos fácticos para dicha calificación jurídica. Además, no existe relación de subordinación y/o dependencia desde CODELCO hacia los funcionarios de RIL-Light, siendo esta una empresa absolutamente autónoma en cuanto a la administración y jefatura. Sólo se vinculan, aparte de comercialmente, sobre los ámbitos de seguridad industrial, para que de esta manera se entreguen los mayores estándares sobre este punto a todos los trabajadores. Con todo, el actor en virtud de su contrato de trabaj
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Sentencia definitiva RIT: O-4848-2018 RUC: 18-4-0121195-7 __________________/ Santiago, trece de junio de dos mil veintidós. VISTO: Demanda. Compareció don JOSE EDUARDO NÚÑEZ NANCO, cédula de identidad N° 16.317.316-6, empleado, con domicilio en Av. Vicuña Mackenna Nº 601, Dpto. 1807, Santiago, quien interpuso demanda en procedimiento laboral ordinario por despido indirecto, co-empleador y subcon
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