Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique.

FISCALIA IQUIQUE C/ MAURICIO ENRIQUE MONTESINOS BELLON

Rol

O-186-2024

Fecha

18 de junio de 2024

Materia

SECUESTRO. ART. 141 INC. 1 Y 2

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS A LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Individualización de intervinientes y lectura de la acusación. Que con fecha trece de junio de dos mil veinticuatro, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrado por los Magistrados, Francisco Fuenzalida Jeldes quien presidió, Piedad del Villar Domínguez y Rodrigo Villar Bustamante, en causa Rol Único 2300799001-4 y Rol Interno del Tribunal 186-2024 el Ministerio Público representado por el fiscal Jocelyn Pacheco Salcedo presentó acusación por el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal en contra de Mauricio Enrique Montesinos Bellon, chileno, cédula nacional de identidad 21.704.524-K, nacido el 14 de noviembre de 2004 en Iquique, de 19 años, soltero, con cuarto medio y curso de maquinaria pesada, trabajaba como ayudante de construcción, domiciliado en Pasaje La Paz N°113, Tomas La Pampa de la comuna de Alto Hospicio, quien se encontraba defendido por el Defensor Penal Fernando Lagunas Areyuna. Los hechos que configuran la acusación son los siguientes: El día 24 de julio de 2023, alrededor de las 08:30 horas, mientras la víctima IGNACIA S.Z., caminaba por calle Playa Blanca de Iquique, al llegar a la intersección con calle Agua Santa, se acercó a ella el imputado Mauricio Montesinos Bellon, con quien había mantenido una relación sentimental de “pololeo” y quien le comenzó a exigir que retomaran la relación; no accediendo la víctima a su petición por lo que el imputado la rodeo con sus brazos y con su oposición la levantó del suelo y llevó hasta un vehículo que se encontraba en el lugar, marca Mazda, color gris, placa patente DTXY.43, subiéndola contra su voluntad al mismo, para luego dar marcha al móvil y llevarla a un sector cercano, donde la tuvo retenida por el lapso de 2 horas, luego de lo cual volvió con la víctima hasta el domicilio de esta. Señala el ente persecutor, que respecto del acusado no concurren circunstancias modificatorias de responsabilida

Fundamentos

considerando que la denuncia sale de un tercero y no de la víctima, e incluso la afectada dice que no estuvo privada de libertad, sin embargo, de forma posterior, ella cambia totalmente su versión, reiterando que en la primera dijo que no estuvo retenida, por lo que no se acreditará el delito de secuestro. En su clausura insiste en su tesis absolutoria, la prueba de cargo ha sido insuficiente, dado que no se acreditó la privación de libertad de Ignacia, o que al momento de ingresar al vehículo lo hiciera contra su voluntad. Estima que habría sido vital contar con el testimonio de la víctima, dado que no pudo contrainterrogarla para obtener la versión completa de los hechos, además el relato de la madre parte con un comentario clasista, por lo que no puede ser considerado, dado que contiene elementos clasistas, siendo sesgado, además que tampoco corrobora la privación de libertad o si se mantuvo encerrado por elementos intimidatorios. Por su parte, el funcionario Luis Astudillo a las preguntas de la defensa indica que Ignacia accedió voluntariamente al automóvil, e incluso es su representado quien posteriormente la traslada a su domicilio, mientras que la medida cautelar de prohibición de acercamiento no estaba notificada, mientras que el mensaje de WhatsApp indica que su representado estaba privado de libertad y el teléfono lo tenía Ignacia. A su juicio no se cumplen los supuestos del tipo penal acusado por lo que insiste en la absolución. CUARTO: Declaración del acusado. Informado de su derecho a guardar silencio Mauricio Enrique Montesinos Bellon, renuncia al mismo, exponiendo que esto es un malentendido, porque él fue pareja de ella por casi dos años, pero no la obligó a subirse ni nada, que habían hablado para juntarse en ese lugar, que él no pasó, ni la obligó a subir, que ella le había hablado para conversar ese día, que la discusión empezó por celos de ella, que ella lo empuja y su error fue haberla tomado, reitera que esto fue por celos de ella, él estaba haciendo un curso con su carrera, que ella se subió por su voluntad, no la obligó, que las ventanas no estaban cerradas, que ella podía haber pedido ayuda, que conversaron un rato, se disculparon, ella se llevó su teléfono y la fue a dejar, que esto no es un secuestro, sino que un mal entendido. A las consultas de la acusadora, dice que con Ignacia tuvo un pololeo de casi dos años, que al momento de los hechos él tenía 18, que comenzó con ella cuando tenía 16-17 años y tenían la misma edad. Que al comienzo todo fue bacán, pero él vivía en otro lugar, en Alto Hospicio, que vivía en forma humilde, que la madre de ella desde siempre le tuvo mala, ignorando el porqué, que a Alto Código: MYXXXLMXWG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 4 Hospicio lo llamaba otro lugar, que la miraba en menos, que seguían hablando con Ignacia y ella con él, luego por los celos de ella, la relación se acabó, también por la mamá. Que no exi

Fallo

se declara: 1. Que se condena a Mauricio Enrique Montesinos Bellon, como autor del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal, ocurrido en la comuna de Iquique el 24 de julio de 2023, a la pena de ochocientos dieciocho (818) días, de presidio menor en su grado medio, más accesorias legales del artículo 30 del Código Penal, esto es suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, sin costas. 2. Dicha pena deber ser cumplida en forma efectiva, al no reunir el condenado los requisitos para otorgarle una pena sustitutiva, la que se le contará desde que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, registrando como abono doscientos noventa y dos (292) días calendario, sin perjuicio de los tiempos a su favor que se determinen en la etapa de cumplimiento con mayores y mejores antecedentes. 3. Que se decreta el comiso del vehículo Mazda familia, placa patente DTXY.43-2, al haber sido el medio de comisión del delito. Ofíciese en su oportunidad a los organismos que correspondan para hacer cumplir lo resuelto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Cúmplase con la toma de huella genética del sentenciado, según lo dispuesto en el artículo 17 letra a) de la ley N° 19.970, tomándose la muestra por quien corresponda. Código: MYXXXLMXWG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 22 Regístrese, remítanse los antecedentes necesarios al

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1 RUC: 2300799001-4 RIT: 186-2024 ACUSADO: Mauricio Enrique Montesinos Bellon RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA Iquique, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS A LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Individualización de intervinientes y lectura de la acusación. Que con fecha trece de junio de dos mil veinticuatro, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrado por

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