NÚÑEZ/DÍAZ
Rol
O-767-2019
Fecha
13 de junio de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció doña HILDA ESTER NÚÑEZ RAMÍREZ, garzona, domiciliada en Ernestina Aguirre 4357, La Serena, quien interpone demanda laboral en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, respecto de la sucesión hereditaria de su empleador don Jorge Roberto Díaz Rojas, fallecido el 7 de julio de 2019, en contra de las siguientes personas, en su calidad de herederos: MIRIAM DEL CARMEN TORREJÓN TORREJÓN, cónyuge, ignora profesión u oficio, domiciliada en Copihues 301, Sindempart, Coquimbo; JORGE GINO ENRIKO DIAZ TORREJÓN, hijo, ignora profesión u oficio, domiciliado en Copihues 301, Sindempart, Coquimbo; DINO ALDO RODRIGO DÍAZ TORREJÓN, hijo, ignora profesión u oficio, domiciliado en Coihues 301, Sindempart, Coquimbo; LISET ANDREA DÍAZ TORREJÓN, hija, ignora profesión u oficio, domiciliada en Copihues 301, Sindempart, Coquimbo; MYRIAM CLAUDIA DÍAZ TORREJÓN, hija, ignora profesión u oficio, domiciliada en Jorge Medina Stevez 3380, Villa Talinay, Coquimbo; CONSTANZA DANAE DIAZ SEGOVIA, hija, ignora profesión y oficio, domiciliada en Covadonga 701, Parte Alta, Coquimbo; y MARÍA JOSÉ DÍAZ ALVAREZ, hija, ignora profesión u oficio, domiciliada en Lago Maihue 786, Los Prados de Peñuelas, Coquimbo. Indica como fecha de inicio de la relación laboral el 22 de octubre de 2012, para desempeñarse como garzona en el Restaurant denominado Rincón Marino de La Recova, con contrato de duración indefinida; con una remuneración mensual de $301.000, y que está pensionada y afilada a Fonasa. Sobre el término del contrato, refiere que el 12 de septiembre de 2019, recibió una comunicación en la que se le indicaba que se ponía término al contrato de trabajo por “muerte del empleador”, en circunstancias que después del fallecimiento del mismo, el 7 de julio de 2019, continuó trabajando en el restaurant, y que la fecha fijada para el término de la relación laboral, esto es, el 5 de septiembre de 2019, es falso, pues siguió prestando servicios en el restaurant y que ese día se encontraba con licencia médica. Agrega que la carta de despido estaba firmada por la familia “Díaz Torrejón”, y que al momento del despido se le adeudaban las cotizaciones previsionales de Fonasa y AFC. Sostiene que el despido es injustificado, toda vez que, que la muerte del empleador no es causa legal, y en consecuencia corresponde el pago la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la indemnización por años de servicio que corresponda, aumentada esta última con los recargos que señala la ley. En relación con la nulidad del despido, refiere que su ex empleador no realizó pago de sus cotizaciones de salud, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, por lo que procede se declare la nulidad del despido de que fue objeto, y se hagan aplicables las sanciones que establece sobre la materia inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo. Respecto de la legitimidad pasiv
Fallo
se declarará el término incausado de la relación laboral entre las partes, el 12 de septiembre de 2019, procediendo el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y de la indemnización por años de servicio, con el incremento de la letra b del artículo 168 del CT del 50%. OCTAVO: Que, respecto de la efectividad de adeudarse el feriado que se demanda, al haberse acreditado la existencia de la relación laboral, la demandada no alegó ni demostró que se haya extinguido esta obligación. La demandante solicitó la exhibición de los comprobantes de feriado de la trabajadora de todo el tiempo trabajado, y la demandada cumplió mostrando un comprobante de feriado, con la firma de la trabajadora, por 22 días del 1 al 22 de agosto, pero no señala de qué año, por lo que no permite establecer a qué período se refiere, de modo que no es útil. Por estas consideraciones, se dará lugar al feriado que se demanda por $316.071.- NOVENO: Que respecto de la efectividad de adeudarse las cotizaciones de salud en FONASA de marzo de 2014, noviembre y diciembre de 2015 y agosto y septiembre de 2019, con el mérito del certificado de pago de PREVIRED, exhibido por la demandada a petición de la demandante, emitido el 12 de agosto de 2021, se puede establecer que no están pagadas las cotizaciones de salud en Fonasa de marzo de 2014 y de agosto y septiembre de 2019, mientras que las de noviembre y diciembre de 2015 fueron pagadas el 24 de febrero de 2016. Para establecer esta deuda se preferirá est
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Demandante: Hilda Ester Núñez Ramírez Demandadas: Miriam Del Carmen Torrejón Torrejón, Gino Enriko Diaz Torrejón, Dino Aldo Rodrigo Díaz Torrejón, Liset Andrea Díaz Torrejón, Myriam Claudia Díaz Torrejón, Constanza Danae Diaz Segovia y María José Díaz Álvarez RIT: O-767-2019 RUC: 19-4-0234258-K ___________________________________________________________/ En La Serena, a trece de junio de dos mil v
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