MINISTERIO PUBLICO C/ JOSÉ DAGOBERTO ALMONACID OYARZO
Rol
O-23-2024
Fecha
17 de junio de 2024
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º, 433, 439.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expresados constituyen un delito de robo con violencia calificado, descrito y sancionado en el artículo 443 número 3, en relación con el artículo 436 inciso 1° y 439, todos del Código Penal, en grado de consumado, y, al acusado le corresponde participación en calidad de autor, conforme al artículo 15 n° 1 del Código Penal. Agrega que no hay circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que considerar y pide la aplicación de la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio y accesorias del artículo 28 del Código Penal. Tercero: Que en su alegato de apertura el fiscal señaló que que los hechos de la acusación absolutamente sencillos, van más allá de una mera gresca y la participación del acusado no está en cuestión. La sustracción que en primera instancia pudo interpretarse como un robo por sorpresa, la víctima le dio alcance e intentó recuperar la especie y es allí Código: XKCXXXTRXMG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl mailto:56964655608@hotmail.com mailto:mmaldonado@minpublico.cl mailto:matias.gallardo@dpp.cl 2 donde se producen las lesiones que lo tuvieron hospitalizado atendido de urgencia y finalmente dado de alta. El hecho fue visto por personas que estaban en el lugar y reconocieron al acusado y posteriormente por las redes sociales lograron su identificación, y posteriormente su detención. Por ello solicita que al final del juicio se condene al imputado por la calificación jurídica invocada y a las penas indicadas en la acusación. En su alegato de clausura señaló que no hubo discusión en el carácter de las lesiones, y que incluso haber fallecido. Lo importante es la determinación de la sustracción y por otra parte si la violencia estuvo producida con ocasión de la sustracción. La víctima no tenía animadversión en contra del imputado. De la dinámica del suceso la víctima logró recuperar su teléfono, RESERVADO fue clara en señalar que la víctima pedía su celular y
Fundamentos
considerando: Primero: Que ante esta sala del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt constituida por los jueces titulares doña Rosario Andrea Cárdenas Carvajal quien presidió, don Cristian Rodrigo Rojas Collao, y Francisco Javier Ignacio del Campo Toledo, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral convocada por el ministerio público en la causa rit n °23-2024 ruc n° 2101147002-2 para conocer de la acusación en contra de JOSÉ DAGOBERTO ALMONACID OYARZO, cédula de identidad n ° 17.633.253-0, chileno, nacido en Puerto Montt el 27 de agosto de 1990, 33 años de edad, soltero, buzo mariscador, lee y escribe, Educación Media completa, apodado “Piri”, domiciliado en Estero López, Aguas Lluvias s/n, comuna de Calbuco, correo electrónico 56964655608@hotmail.com; acusado como autor de robo con violencia calificado, descrito y sancionado en el artículo 443 número 3, en relación con el artículo 436 inciso 1° y 439, todos del Código Penal. La acusación del ministerio público fue sostenida por don Marcelo Maldonado González, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Calbuco, domiciliado en calle Antonio Varas 105 de la comuna de Calbuco, correo electrónico mmaldonado@minpublico.cl La defensa penal fue asumida por don Matías Alonso Gallardo Quinteros, Abogado de la Defensoría Penal Licitada de Calbuco, domiciliado en calle Almirante Lynch N° 33, Departamento N° 6, Calbuco, correo electrónico matias.gallardo@dpp.cl. Segundo: Que la acusación fiscal, conforme al auto de apertura de fecha uno de febrero de dos mil veinticuatro, y que es objeto de este juicio es la siguiente: El 20 de diciembre del año 2021, en horas de la tarde, aproximadamente a las 18:00 horas, y en circunstancias que la víctima RESERVADO se encontraba en un paradero de locomoción colectiva ubicado en calle Almirante Latorre, a la altura del número 341, en la comuna de Calbuco, manipulando un aparato telefónico celular marca Xiaomi de su propiedad, llegó hasta dicho lugar el acusado José Dagoberto Almonacid Oyarzo, quien, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, arrebató de manera sorpresiva a la víctima dicho aparato telefónico desde sus manos, huyendo el acusado con la especie sustraída en su poder diversas calles de los alrededores, hasta que en las proximidades de calle Víctor Domingo Silva e Ignacio Serrano la víctima logró dar alcance al acusado y le propinó un golpe que provocó que éste cayera al suelo, recuperando la víctima su teléfono celular. A raíz lo anterior, el acusado tomó y empuñó un cuchillo con el cual trató de herir a la víctima quien huyó hasta las cercanías de calle Carlos Pezoa Veliz y Víctor Domingo Silva, donde fue interceptado nuevamente por el acusado José Dagoberto Almonacid Oyarzo, lugar donde éste, con ánimo de matar a la víctima y sustraerle especies, lo acuchilló, provocándole un corte en la cara diciéndole “te voy a matar” y posteriormente le propinó dos cuchilladas en el abdomen y otra en una pierna, a consecuencia de lo cual la víctima
Fallo
se declara: I. Que se CONDENA a JOSÉ DAGOBERTO ALMONACID OYARZO, cédula nacional de identidad n ° 17.633.253-0, ya individualizado, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, más las costas de la causa como autor del delito de robo con violencia en las personas en grado de consumado en perjuicio de RESERVADO perpetrado el 20 de diciembre de 2021 en Calbuco. II.- Que la pena privativa de libertad que por esta sentencia se le impone al sentenciado la comenzará a cumplir desde que esta sentencia quede ejecutoriada sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad ininterrumpidamente por esta causa, desde su detención el día 31 de diciembre de 2021, y luego desde el 1 de enero de 2022, sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, hasta la fecha, con un total de novecientos (900) días de abono a la fecha de esta sentencia, todo conforme se consigna en el motivo noveno del auto de apertura de este juicio oral y certificación del ministro de fe del tribunal. III.- Que no reuniéndose en la especie los requisitos contemplados por la Ley 18.216, especialmente la extensión de la pena impuesta y condenas anteriores, no se suspende la ejecución de las penas privativas de libertad con alguna de las penas sustitutivas establecidas en la citada ley. IV. Si
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Puerto Montt, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos, oído y considerando: Primero: Que ante esta sala del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt constituida por los jueces titulares doña Rosario Andrea Cárdenas Carvajal quien presidió, don Cristian Rodrigo Rojas Collao, y Francisco Javier Ignacio del Campo Toledo, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral convocad
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