BANCO DEL ESTADO DE CHILE/TOLOZA
Rol
C-16125-2019
Fecha
14 de abril de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Mitzi Andrea Salas Aguilar, abogada, domiciliada en San Diego N° 81, piso 8, Santiago, en representación de Banco del Estado de Chile, representado legalmente por su gerente general Juan Cooper Álvarez, ambos domiciliados en avenida Libertador Bernardo O´Higgins N° 1111, piso 4, Santiago, interpone demanda en procedimiento ejecutivo en contra de Viasna Yasmín Toloza Coronado, ignora profesión u oficio, con domicilio en Las Parcelas N° 7649, Peñalolén. Expone que su representada es dueña de un pagaré, que fue suscrito por la ejecutada, por la suma de $2.152.089 por concepto de capital, más un interés del 0.90% mensual, que la deudora se obligó a pagar en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $70.980 cada una, salvo la última cuota de $70.994, todas con vencimiento los días 5 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 5 de octubre de 2018. Agrega que la firma de la suscriptora aparece autorizada por un notario público. Hace presente que la deudora dejó de pagar desde la cuota que venció el 7 de enero de 2019, motivo por el que se presenta la demanda ejecutiva, a fin de obtener el pago de la totalidad de la obligación pendiente, ascendente a $2.014.247, más intereses y costas. Con fecha 5 de abril de 2021 comparece la parte ejecutada (fecha en que se le tiene por notificada y requerida de pago) y opone la excepción de prescripción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. RIT« » Foja: 1 La funda en que el acreedor hizo efectiva la cláusula de aceleración presente en el contrato, al momento de constituirse en mora su representada, es decir, el 7 de enero de 2019, fecha en que dejó de pagar y se hizo exigible el total de la deuda. Por tanto, entiende que la acción y la obligación derivada se encuentran ampliamente prescritas, por haberse superado el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 98 de la Ley N° 18.092. Añade que si el Tribunal estima que el vencimiento del pagaré no se produjo con la mora del deudor y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha fallado reiteradamente, la prescripción constituye un principio general del derecho, cuyo fin es garantizar la seguridad jurídica, teniendo presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por la ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. Una discusión recurrente sobre esta institución versa sobre qué es lo que extingue la prescripción: si afecta al derecho en sí mismo, o bien, si termina con la acción que hace posible su exigibilidad. Doctrinalmente, más allá de lo señalado en el mismo Código Civil, la mayoría de los autores se inclina por esta última opción: "La mejor prueba de que la obligación no se extingue, es que en virtud de la prescripción ella se convierte en una obligación natural, según el artículo 1470 N° 2, esto es, es una obligación desprovista de acción para exigir su cumplimiento, de manera que la prescripción extintiva extingue la acción y no la obligación misma" (Larraín Ríos, Hernán; Teoría General de las Obligaciones; P. 435). En este sentido, es la presencia de la acción lo que justifica la existencia de la prescripción extintiva, dado que precisamente es lo que busca invalidar, como consecuencia de la inoperancia prolongada del acreedor. "Mientras haya acción no opera la extinción, lo que conduce a entender que la prescripción requiere la existencia de la acción, pues aquella está destinada a aniquilarla. No se percibe cómo podría ser exigible una obligación sino a través de una acción que lo permita, que en buenas cuentas es justamente exigir el cumplimiento o pago de la obligación" (Pizarro Wilson, Carlos; La Noción y Función de la Exigibilidad para la RIT« » Foja: 1 Fijación del Punto de Partida de la Prescripción Extintiva de las Obligaciones. Revista Chilena del Derecho, Volumen 47, N° 2; Santiago, 2020). SEGUNDO: Que, en relación a dicha perentoria, lo primero es señalar que del examen del título presentado se constata la existencia de una cláusula de aceleración, cuyo tenor es el siguiente: “En caso no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, desde el incumplimiento pagaré el interés máximo convencional que rija a la fecha de suscripción de este instrumento, y sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial” (sic). Dicho lo anterior, se tienen por establecidos los siguientes hechos: a) Que la obligación dejó de pagarse desde la cuota que venció el 7 de enero de 2019. b) Que la demanda se presentó el día 14 de mayo de 2019. c) Que la demanda se tuvo por notificada el 5 de abril de 2021. TERCERO: Que la cláusula en estudio viene redactada en términos facultativos, en relación al acreedor, toda vez que la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, quedando autorizado para demandar el pago
Fallo
Por tanto, entiende que la acción y la obligación derivada se encuentran ampliamente prescritas, por haberse superado el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 98 de la Ley N° 18.092. Añade que si el Tribunal estima que el vencimiento del pagaré no se produjo con la mora del deudor y más bien con la presentación de la demanda, de todas formas, la acción cambiaria emanada del pagaré se encontraría prescrita. Con fecha 13 de abril de 2021 se tiene por evacuado el traslado, en rebeldía. Se declara admisible la excepción y se cita a las partes derechamente a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha fallado reiteradamente, la prescripción constituye un principio general del derecho, cuyo fin es garantizar la seguridad jurídica, teniendo presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por la ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. Una discusión recurrente sobre esta institución versa sobre qué es lo que extingue la prescripción: si afecta al derecho en sí mismo, o bien, si termina con la acción que hace posible su exigibilidad. Doctrinalmente, más allá de lo señalado en el mismo Código Civil, la mayoría de los autores se inclina por esta última opción: "La mejor prueba de que la obligación no se extingue, es que en virtud de la prescripción ella se convierte en una obligación natural, según el artículo 1470 N° 2, esto es, es una ob
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-16125-2019 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/TOLOZA Santiago, catorce de Abril de dos mil veintiuno VISTOS: Mitzi Andrea Salas Aguilar, abogada, domiciliada en San Diego N° 81, piso 8, Santiago, en representación de Banco del Estado de Chile, representado legalmente por su gerent
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