CARABINEROS C/ MARCO ANTONIO ARELLANO TORRES
Rol
O-109-2022
Fecha
17 de junio de 2024
Materia
TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que el día 11 de junio del año en curso, ante la Sala Única del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral para conocer la acusación dirigida contra MARCO ANTONIO ARELLANO TORRES, cédula de identidad N° 13.841.868-5, nacido en Parral el 29 de mayo de 1980, divorciado, octavo básico, maestro carpintero, domiciliado en calle Igualdad Norte N° 4, comuna de Parral; representado legalmente por la defensora penal licitada doña Grace Méndez Montes; y JULIO ALEJANDRO FUENTES HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 13.248.706-5, nacido en Santiago el 8 de noviembre de 1976, casado, octavo básico, maestro de la construcción, domiciliado en Villa Romeral, casa N° 5, comuna de Retiro; representado legalmente por el defensor penal licitado don Carlos Gatica Sepúlveda. Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto don Nelson Riquelme Soto.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la imputación efectuada por el Ministerio Público en contra de los acusados, según consta del auto de apertura, es del siguiente tenor: “El día 07/06/2021 aproximadamente a las 13:30 horas, en la Ruta 5 Sur con Ruta L-751, cercano al Servicentro Petrobras, Parral, Marco Arellano Torres y Julio Fuentes Hernández fueron sorprendidos arriba del automóvil Kia Avella, placa patente TN-2879, en transporte, guarda y posesión de 49 gramos de cannabis sativa en una bolsa de nylon y 5 gramos de cannabis sativa en un frasco de vidrio, destinado a la venta a terceros, sin autorización y sin que se haya justificado que estuvieran destinado a su consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo.” Indicó el fiscal que los hechos son constitutivos del delito de TRÁFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley N° 20.000. Los acusados tienen participación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, en calidad de AUTORES EJECUTORES DIRECTOS de los hechos, en delito CONSUMADO. Agrega que, en la especie, no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal para ninguno de los acusados. El Ministerio Publico requiere se imponga a cada acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO y MULTA DE 40 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, por el delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, en todo caso, Código: DKEXXXGTWEG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 con el comiso de las especies incautadas, las demás penas accesorias legales que correspondan, la determinación de su huella genética y costas de la causa. SEGUNDO: El Fiscal del Ministerio Público, en sus alegaciones de apertura, señala que en el desarrollo del juicio se escuchará a los funcionarios policiales, la forma en que procedieron a la detención y los hallazgos, unido a la documental y pericial, se acreditarán los hechos de la acusación y la participación de cada uno de los acusados. Al término del juicio pedirá un veredicto condenatorio. En la clausura, estima que se han acreditado más allá de toda duda razonable los hechos de la acusación. Efectivamente, la modificación legal que se genera en su oportunidad, en la Ley N° 20.000, para crear la figura del microtráfico, fue porque se daba de que personas que andaban con escasa cantidad de droga, para su consumo, tenían que enfrentar un juicio por un delito de tráfico porque la ley no distinguía. Saltaba del consumo al tráfico propiamente tal. Pero hay ciertas situaciones en que hay una tenencia, guarda o posesión de droga que está en un término medio. Es lo que recoge el microtráfico, mantener en su poder esta droga sin poder justificar ese consumo, que la ley añade adjetivos, debe ser exclusivo, es decir único de esa persona; próximo en el tiempo, no se puede hablar de meses o se
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 14 N° 1, 15 N° 1 y 50 del Código Penal; artículos 1, 45, 47, 295, 296, 297, 329, 340, 341, 342, 344, 346 y 348 del Código Procesal Penal; artículos 1, 4, 41, 43 y 63 de la Ley N° 20.000; y Decreto N° 867 que aprueba reglamento de la ley Nº 20.000; se declara: I.- Que, SE ABSUELVE a MARCO ANTONIO ARELLANO TORRES, cédula de identidad N° 13.841.868-5; y a JULIO ALEJANDRO FUENTES HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 13.248.706-5; de la acusación del Ministerio Público que los suponía autores del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, supuestamente ocurrido en Parral el día 7 de junio de 2021. II.- Que, no se condena en costas al Ministerio Público. Se deja constancia para los efectos de la publicación de esta sentencia en el sitio web del Poder Judicial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la ley 20.285 y acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema, que esta sentencia no contiene presupuestos de anonimización, por lo que es de libre acceso al público. Código: DKEXXXGTWEG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 17 Devuélvase a los intervinientes, en su oportunidad, los elementos de prueba que eventualmente se hubiesen incorporado en la audiencia. Redacción del fallo por el Juez don Rodrigo Tordecilla Gaete. Regístrese y archívese, en su
Texto Completo (Preview)
1 RESUMEN Acusados Marco Antonio Arellano Torres Julio Alejandro Fuentes Hernández Delito / decisión Tráfico de pequeñas cantidades de droga, art. 4° Ley N° 20.000 (autores, consumado) / Absueltos RIT 109-2022 RUC 2100543548-7 Cauquenes, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Que el día 11 de junio del año en curso, ante la Sala Única del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de esta
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