MINISTERIO PÚBLICO ANTOFAGASTA C/ HÉCTOR JEISON YÁÑEZ ROJAS
Rol
O-166-2024
Fecha
17 de junio de 2024
Materia
TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constituían el delito consumado de tráfico de droga en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, en el cual al acusado le habría correspondido participación como autor según lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, concurriendo respecto de él la circunstancia modificatoria de responsabilidad agravante prevista en el artículo 19 h) de la Ley N° 20.000, y conforme a ello, pidió que se le impusiera la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, multa de 20 UTM, las accesorias legales contempladas por Código: TGBNXXBBHFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 3 el artículo 29 del Código Penal, el comiso las especies incautadas y al pago de las costas de la causa. La Fiscal en su alegato de apertura, en síntesis, señaló que con la prueba que se rendirá, la cual adelantó, tratándose en el caso de los funcionarios de Gendarmería de testigos presenciales, se podrán acreditar los hechos de la acusación y la participación del encartado en ellos, lo cual permitirá solicitar un veredicto de condena. Por su parte, en esa misma instancia, la defensa manifestó que, desde el inicio de la causa, el acusado reconoce que estaba en el periodo de visita con un familiar y al terminar ésta, Gendarmería hizo formar a los internos y los revisaron por procedimientos rutinarios. Así fue como el acusado se agachó para arreglarse el pantalón momento en que un funcionario de Gendarmería quien no es testigo en la causa y además ya no es funcionario de esa institución le dijo que recogiera lo que estaba botado en el suelo. Él dijo que no era de él, lo obligaron a recogerlo y eso que estaba en el suelo era la droga señalada en los hechos. Dicha droga no le pertenecía, no es efectivo que lo registraran y en relación con los testigos citados no son testigos presenciales. En virtud de ello solicitará su absolución. TERCERO: Que el acusado HÉCTOR
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha once de junio del presente año, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, constituido por los jueces Claudia Lewin Arroyo, quien la presidió, María Isabel Rojas Medar y Marcelo Echeverría Muñoz, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral de la causa RIT 166- 2024, RUC 2101011085-5, seguida por el delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga, en contra del acusado HÉCTOR JEISON YÁÑEZ ROJAS, chileno, cédula de identidad N° 13.418.879-0, nacido el 31 de enero de 1978 en Antofagasta, 46 años, soltero, obras civiles menores, con domicilio para los efectos del artículo 26 del Código Procesal Penal en calle Vergara N° 2850, Miramar Central, de Antofagasta, señalando además el domicilio de Cerro Chacaya N° 8711, Antofagasta. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por la Fiscal Victoria Yáñez Vergara, en tanto que la defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Penal Pública Claudia Nievas López, ambas con domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal. SEGUNDO: Que, la acusación del Ministerio Público tuvo por fundamento los siguientes hechos, conforme a lo indicado en el auto de apertura dictado por el Juzgado de Garantía de Antofagasta, con fecha 21 de marzo de 2024: “El día 03 de noviembre de 2021, siendo aproximadamente las 12:30 horas, en circunstancias que había finalizado el horario de Código: TGBNXXBBHFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 visitas del Centro de Cumplimiento penitenciario masculino de esta ciudad , ubicado en el Kilómetro 1376 de la Ruta 5 Norte de esta ciudad , funcionarios de Gendarmería procedió a realizar un registro corporal táctil superficial a los internos, momentos en el cual se percatan que el acusado HECTOR JEISON YAÑEZ ROJAS, portaba al interior de sus vestimentas 01 bolsa transparente en cuyo interior guardaba 01 envoltorio de nylon transparente contenedor de una sustancia vegetal color verde que sometida a la prueba de campo arrojo coloración positiva a Cannabis sativa y un peso bruto de 10,22 gramos, 02 envoltorios de nylon transparente contenedor de una sustancia de color blanco que sometida a la prueba de campo arrojo coloración positiva a cocaína y un peso bruto de 11,84 gramos, 3 envoltorios de nylon transparentes contenedores de una sustancia color ocre que sometida a prueba de campo arrojo coloración positiva a pasta base de cocaína y un peso bruto de 8,82 gramos.” (sic) La Fiscalía sostuvo que estos hechos constituían el delito consumado de tráfico de droga en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, en el cual al acusado le habría correspondido participación como autor según lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, concurriendo respecto de él la circunstancia modificatoria de responsabilidad agravante prevista en el artículo 19 h) de la Ley N° 20.000
Fallo
en virtud de lo razonado, se ha estimado que el acusado intervino en forma inmediata y directa en el delito, es decir, en calidad de autor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. Por otro lado, respecto de la agravante especial invocada por el Ministerio Público contenida en el artículo 19 letra h) de la Ley 20.000, esto es, si el delito fuere cometido en un centro Código: TGBNXXBBHFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 19 hospitalario, asistencial, lugar de detención o reclusión, recinto militar o policial, este tribunal la acogerá, en la medida que resultó asentado con las probanzas rendidas, que la droga fue hallada en poder del acusado al interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario Concesionado de Antofagasta, lo que implica lógicamente que él está en pleno conocimiento de aquello, justificándose el mayor disvalor que se le otorga a tal conducta, en la necesidad de resguardar la seguridad y el orden que se debe cautelar al interior de esos establecimientos, lo que se vería seriamente afectado con ocasión de los efectos que causa el consumo de droga en ese organismo, peor aún si con ocasión de la distribución de la misma en esos lugares, su consumo se masifica. El reconocimiento de esta circunstancia agravante no pugna, estimamos, con otras medidas administrativas de castigo que hubiesen sido aplicadas por Gendarmería con motivo del hallazgo de la droga, las que son de
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1 Antofagasta, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha once de junio del presente año, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, constituido por los jueces Claudia Lewin Arroyo, quien la presidió, María Isabel Rojas Medar y Marcelo Echeverría Muñoz, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral de la causa RIT 166- 20
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