GLORIA ANDREA VERDUGO BENITEZ C/ NICOLE DAPNE STUARDO FUENZALIDA
Rol
O-10779-2023
Fecha
17 de junio de 2024
Materia
LESIONES LEVES.
Resultado
No especificado
Hechos
visto lo dispuesto por los artículos 295, 297 y 340 del Código Procesal Penal, y sin existir convenciones probatorias, el tribunal no pudo dar por establecido, más allá de toda duda razonable, el hecho punible pretendido en el requerimiento fiscal, de la forma allí expuesta, ni ningún otro de relevancia jurídico penal dentro de los márgenes dispuestos por el artículo 341 del Código Procesal Penal (porque la existencia del emplazamiento realizado al interior del local, y la discusión generada, por si solos no eran un hecho relevante en términos penales). Así, habiendo concordado ambas partes en que el conflicto que suscitó este juicio oral acaeció el 28 de noviembre del año pasado, a eso de las 15:30 horas y en el local SuperZoo ubicado en la ciudad de Concón –más allá de que nadie dijo la dirección del local o del strip center donde estaba apostado–; ya en cuanto a la específica dinámica o secuencia que aconteció entre las involucradas, a las afueras del local comercial y luego de que la presunta víctima hubiera sido emplazada por la requerida, al interior del recinto, para mostrar sus pertenencias y descartar la existencia de un hurto; para confirmar su hipótesis fáctica (relativa necesariamente a la existencia de una agresión unilateral que no fue efectuada en un contexto defensivo) el M.P. se conformó con incorporar el relato de la persona signada como víctima aunado a un dato de atención de urgencia del mismo día en circunstancias que, a la postre, la requerida incorporó una declaración defensiva en otra línea (aludiendo a una maniobra defensiva que intentaba impedir la retirada de su agresora) la que, además, contó con prueba testimonial concordante para su eventual confirmación. Conociendo como extremos fácticos tanto que la víctima habría aparecido ese día con una “equimosis leve en el cuello” en la unidad de salud, como que la imputada habría constatado, en la misma unidad, una “equimosis de 1 centimetro en la frente, otra en el brao derecho y una herida c
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El treinta y uno de mayo y el dos, tres, seis, siete y once de junio, en juicio oral celebrado ante esta sala del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, presidida por la Jueza Aída Cecilia Torres Salgado, en la causa de la referencia se conoció el requerimiento simplificado deducido por el Ministerio Público –en adelante M.P.–, representado en juicio por los fiscales adjuntos Pablo López, Carolina Monsalve, Álvaro Ortiz y Lorena Ulloa (en jornadas sucesivas), en contra de la requerida NICOLE DAPNE STUARDO FUENZALIDA, cédula de identidad Nº17.435.048-6, soltera, trabajadora independiente y estudiante, domiciliada en Avenida Principal Nº102 A, Limonares, Viña del Mar; cuya defensa penal –en adelante D.P.– fue ejercida por sus defensores de confianza, los abogados Felipe Gamboa y Cristian Santander. SEGUNDO: Según el requerimiento: “[…]El día 28 de Noviembre de 2023, aproximadamente a las 15.30 horas, en circunstancias que la victima Gloria Andrea Verdugo Benitez, concurrió a comprar al local Superzoo Concon ubicado en Avda Concon Renaca Nro 3400, comuna de Concón, instantes en que se le acerca la encargada del local, la requerida, mencionándole "muéstrame lo que robaste, muéstrame tu cartera y te subes la chaqueta" accediendo la victima a su petición dejando todas sus pertenencias en el mostrador, posteriormente la encargada del local sale del local ya que había apretado el botón de pánico y al salir la victima para entrevistarse con esta persona, éste le responde que no tenía nada que hablar con ella, por tal motivo la víctima le saco una foto, donde la requerida creyó que la estaban grabando, ofuscándose y comenzado a sujetarla del chaleco, para zamarrearla, ahorcándola con el cuello del suéter. Producto de la agresión, la víctima resultó con “equimosis leve en región cervical, equimosis codo izquierdo y antebrazo circular”, de carácter leve.” (sic) El M.P. calificó este hecho como constitutivo de la falta de lesiones leves, prevista en el artículo 494 Nº5 del Código Penal, y atribuyó a la requerida participación en calidad de autora al tenor del artículo 15 Nº1 del Código Penal por lo que, en consecuencia, y sin imputarse la concurrencia de modificatorias de responsabilidad penal, solicitó la imposición de una multa ascendente a 01 U.T.M., con costas. TERCERO: Al inicio del juicio, la requerida fue informada de los derechos que le asistían y, especialmente, de su derecho a guardar silencio, optando por renunciar a dicha prerrogativa para declarar como medio de defensa. Así, exhortada a ser veraz, relató que el 28 de noviembre de 2023 era líder de equipo en la sucursal de Concón, de una tienda de mascotas, y que cuando estaba en la caja se le acercó una clienta y le indicó que le Código: CZNXXXJNRDG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 estaban sustrayendo especies en un pasillo. Se salió de la caja y se acercó adonde la supuesta clienta y le informó que se
Fallo
por tanto el único elemento al que podíamos echar mano, en un contexto donde la D.P. negaba y refutaba la ocurrencia del hecho, y contaba además con prueba de descargo para sostener una forma alternativa de ocurrencia, era verificar la presencia a algún antecedente que corroborara en mejor medida su versión, mediante datos provenientes de una fuente distinta “[…]referidos no directamente a ese hecho, sino a alguna circunstancia que guarda relación con él, cuya constatación confirmaría la veracidad de lo declarado por el primero”3. Parafraseando a RAMOS, no era aquí admisible presumir, sin más, que todo lo que dijo la presunta 1 GASCÓN. Los hechos en el Derecho. Bases argumentales de la prueba. Ed. Marcial Pons. 2004. pp.194-197. 2 RAMOS. La prueba testifical. Del subjetivismo al objetivismo, del aislamiento científico al dialogo con la psicología y epistemología. Ed. Marcial Pons. 2019. pp.166-167. 3 ANDRÉS. “La supuesta facilidad de la testifical”. En Prueba y convicción en el proceso penal. Ed. Hamurabi. 2009. p.125. Código: CZNXXXJNRDG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 11 afectada era verdadero salvo prueba en contrario, ya que la adopción de una versión presuntivista del testimonio acabaría alejando al derecho de la búsqueda de la verdad rigurosa, pues introduciría en el proceso una serie de “conocimientos” sin ninguna calidad epistémica demostrable. La valoración de la prueba testifical debía darse sie
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1 C/ NICOLE DAPNE STUARDO FUENZALIDA. LESIONES LEVES [ABS]. R.U.C. N°2301312849-9. R.I.T. N°10779-2023. Viña del Mar, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El treinta y uno de mayo y el dos, tres, seis, siete y once de junio, en juicio oral celebrado ante esta sala del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, presidida por la Jueza Aída Cecilia Torres S
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