Juzgado de Letras y Garantía de Lebu

FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ/MEDINA

Rol

O-5-2022

Fecha

13 de junio de 2022

Materia

Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda y de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del numeral 3° de la misma norma legal se procede a dictar sentencia. VI.- SENTENCIA: Lebu, trece de junio de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido doña Carolina María Flores Villagrán, abogada, en representación de FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ, Rut 70.574.900-0, ambas domiciliadas para estos efectos en Alfredo Salgado 440, Población Raúl Silva Henríquez, Lebu, deduciendo demanda de desafuero maternal en contra de doña KAREN ANGELICA MEDINA MANRIQUEZ, Rut 18.944.243-2, asistente de párvulos, domiciliada en Sargento Aguayo 456, comuna de Cañete, fundado en que contrató a la demandada con fecha 1 de enero de 2022 en virtud de contrato a plazo fijo, por el cual la demandada se obligó a desempeñar funciones transitorias de asistente de párvulos de extensión horaria en el jardín infantil Millaneco, pactándose el término de la relación laboral para el día 1 de febrero de 2022. Con fecha 25 de enero de 2022, la demandada presenta certificado que da cuenta de un embarazo de 12 semanas y 6 días de gestación. Sostiene que considerando lo anterior y teniendo presente que la relación laboral tenía como fecha de término el 1 de febrero de 2022, se configura la causal de despido consagrada en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. Pide en definitiva se declare el desafuero maternal de la trabajadora y se le autorice a poner término a la relación laboral en virtud de la causal del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que la demandada no contestó la demanda en la oportunidad indicada en el artículo 452 del Código del Trabajo y no asistió a la presente audiencia, por lo que el Tribunal hará uso de la facultad concedida en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del mismo cuerpo legal, teniendo como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda y, de acuerdo a lo estipulado en el inciso segundo del N°3 de la misma norma, procede a dictar esta sentencia. TERCERO: Que en consecuencia este Tribunal tiene por tácitamente admitidos los siguientes hechos: 1.- La demandada empezó a prestar servicios para la demandante el día 1 de enero de 2022 en virtud de contrato a plazo fijo, para desempeñar funciones de asistente de párvulos de extensión horaria en el jardín infantil Millaneco de esta comuna. 2.- El contrato de trabajo se pactó con fecha de término para el día 1 de febrero de 2022. 3.- Durante la relación laboral la demandada presentó certificado que da cuenta de su embarazo. 4.- A la trabajadora la ampara el fuero maternal establecido en el artículo 201 del Código del Trabajo. CUARTO: Que habiéndose tenido por establecido que la demandada fue contratada para prestar servicios transitorios en el jardín infantil Millaneco de la comuna de Lebu en virtud de contrato a plazo, pactándose su término para el día 1 de febrero de 2022, se configura la causal de despido prevista en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato. Por lo tanto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo procede autorizar el desafuero de la trabajadora de

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 159 N°4, 174, 201, 445, 446 a 459 del Código del Trabajo y artículo 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que se hace lugar a la demanda deducida por FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ, representada por doña Carolina María Flores Villagrán, en contra de doña KAREN ANGELICA MEDINA MANRIQUEZ y, en consecuencia, se autoriza la separación de su trabajo a contar de la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada. II.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber deducido oposición. Regístrese y oportunamente archívese. Las partes quedan notificadas en la presente audiencia. Siendo las 09:18 horas se pone término a la presente audiencia. R.I.T. O-5-2022. R.U.C. 22-4-0382816-9 Proveyó doña ANDREA RODRÍGUEZ FERRADA, Jueza Titular del Juzgado de Letras Garantía y Familia de Lebu. En Lebu, a trece de junio de dos mil veintidós, notifique por el estado diario la resolución que antecede. Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en audio, y en virtud a lo establecido en las actas N° 41 y 42 de la Excelentísima Corte Suprema, está se desarrolló mediante la modalidad de videoconferencia.

Texto Completo (Preview)

ACTA AUDIENCIA PROCEDIMIENTO ORDINARIO DICTA SENTENCIA FECHA Trece de junio de dos mil veintidós. RUC 22-4-0382816-9 RIT O-5-2022 MAGISTRADO ANDREA RODRÍGUEZ FERRADA ADMINISTRATIVO DE ACTAS Maira Orrego Arroyo REGISTRO DE AUDIO Alexis Lobos HORA DE INICIO 09:09 horas HORA DE TERMINO 09:18 horas Nº REGISTRO DE AUDIO 2240382816-9-193 PARTE DEMANDANTE NO COMPARECIENTE Fundación E

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