CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y SALUD DE SAN BERNARDO/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO
Rol
I-16-2022
Fecha
13 de junio de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece GUSTAVO CORTEZ MUÑOZ, abogado, en representación de CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD DE SAN BERNARDO, corporación de derecho privado, domiciliado para estos efectos en O’Higgins N° 840 Piso 5°, San Bernardo, quien deduce reclamo judicial, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO, representada legalmente en su calidad de Inspector Provincial por RODRIGO CASTILLO SERRANO, empleado público, ambos domiciliados para estos efectos en calle Freire Nº 473, 2º Piso, San Bernardo, por la Resolución N° 8210/22/15, de fecha 15 de febrero del año 2022, que fue notificada a esta parte mediante correo certificado con fecha 11 de marzo del año en curso, la que es carente de todo sustento legal, por lo cual solicita que se absuelva a su representada de la multa, o en subsidio aplique el mínimo legal o lo que se estime pertinente en derecho, con expresa condenación en costas, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que expone. Señala que la corporación que representa administra varios colegios de administración municipal. La trabajadora mencionada en la multa, señora Briceño, se desempeña como docente de la Escuela Básica José Nuez Martín de la comuna de San Bernardo, el cual se encuentra bajo la administración de la Corporación que representa. La ley 21.342 en su artículo N° 10 señala textualmente “Establécese un seguro individual de carácter obligatorio, en adelante el "seguro", en favor de los trabajadores del sector privado con contratos sujetos al Código del Trabajo y que estén desarrollando sus labores de manera presencial, total o parcial, conforme lo señalado en el artículo siguiente,…” De lo señalado anteriormente, se extrae que el seguro obligatorio por SARS COV 2, es exclusivo y excluyente a todo trabajador que se encuentre contratado bajo las normas del Código del Trabajo y el legislador a excluido a todo trabajador que trabaje bajo algún est
Fundamentos
considerando décimo, los jefes de servicio se encuentran facultados para adoptar medidas de gestión interna que permitan salvaguardar la salud de sus funcionarios y continuar con las labores propias del servicio público, las que deben prestarse de manera ininterrumpida, de modo que no obstante la Ley N°21.342 establece un estándar mínimo de cuidados que deben tener las empresas para permitir que sus trabajadores se desempeñen presencialmente, y no tiene como destinatario directo al sector público, ello no es contrario a los principios y normas que rigen a la Administración del Estado, donde es posible aplicar el artículo 4 de la ley N° 21.342 a los organismos públicos, y de este modo armonizar las medidas internas sanitaras adoptadas por los jefes de servicio, con los estándares exigidos a las empresas en sus protocolos de seguridad sanitaria, y que dicen relación con el control diario de temperatura del personal, testeo de contagio, distanciamiento físico, disponibilidad de agua y jabón, sanitizaciones periódicas, medios de protección personal, aforos, turnos, entre otros. DECIMO TERCERO: Que atendido lo razonado y resuelto, se acoge la reclamación y se deja sin efecto la Resolución de Multa N° 8210/22/15 de 15 de febrero de 2022. No obsta a la conclusión anterior, el hecho que la reclamante haya tomado, voluntariamente, un seguro contra el Covid-19, con fecha posterior al periodo fiscalizado, a favor de la trabajadora mencionada en la resolución de multa. Y vistos y conforme a lo dispuesto en los artículos 496 y siguientes, 503, 506 del Código del Trabajo, y demás normas, aplicables en la especie,
Fallo
por tanto, si le es aplicable este artículo. DECIMO: Que la Ley N° 21.342, tiene como objeto asegurar los riesgos de salud, mediante el copago, y de muerte que sufre un trabajador, mediante la indemnización, con ocasión de un contagio confirmado de COVID-19, a cambio de una prima pagada por el empleador. Según la historia fidedigna de esta ley, originalmente no se contemplaba un seguro, y éste se incorporó por indicación del ejecutivo, a través de la Subsecretaría de Previsión Social, la que siempre consideró sólo a los trabajadores privados, señalando el Subsecretario respectivo, que “…la propuesta sólo pretende operar respecto de los trabajadores sujetos a contrato de trabajo, lo que complejizaría su aplicación en el caso de los funcionarios públicos”. No existe en dicho texto legal ningún fundamento razonable en cuanto a por qué se protege sólo al sector privado y no al público, a pesar de que ambos grupos de trabajadores se enfrentan a las mismas contingencias, sin embargo, conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 38 de la Constitución Política y 3 de la ley N° 18.575, la Administración del Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, la ley N° 18.575 radica en el jefe superior del respectivo servicio las facultades de dirección, administración y organización, por lo que éste deberá adoptar todas las medidas de gestión interna para hacer frente a la situación sa
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San Bernardo, trece de junio de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece GUSTAVO CORTEZ MUÑOZ, abogado, en representación de CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD DE SAN BERNARDO, corporación de derecho privado, domiciliado para estos efectos en O’Higgins N° 840 Piso 5°, San Bernardo, quien deduce reclamo judicial, en contra de
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