Juzgado de Letras de Colina

SÁEZ/INDUSTRIAS CAMPO LINDO S.A.

Rol

O-378-2021

Fecha

13 de junio de 2022

Materia

Asignación de experiencia, Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Otras Gratificaciones, Otras Indemnizaciones, Otras Materias Sindicales, Prestaciones, Primas, Reajustes e intereses, Recargos, Regalías, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos alegados como incumplimientos. En cuanto a la nulidad de despido, indicó que como lo ha reiterado recientemente la Excelentísima Corte Suprema, la acción de despido indirecto es compatible con la nulidad del despido y que aquella tiene como finalidad, mantener vigente la obligación del empleador de remunerar, hasta la "convalidación" del despido. En ese sentido, sostuvo que para que proceda su efecto especial, es necesario que al momento del despido exista una "deuda previsional", lo que manifestó acontece. De otra parte, insistió en que se debe considerar que el reajuste anual del sueldo, así como los bonos de producción, navidad, vacaciones, y la caja de alimentos, deben ser considerados en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se otorgan al trabajador con motivo de su separación de la fuente laboral, por cuanto la normativa aplicable a la cuestión controvertida da preeminencia al atributo de habitualidad de la solución de los emolumentos, por sobre su naturaleza o forma de cálculo, al momento de definir cuales rubros deben ser incluidos en el concepto de última remuneración mensual para efectos indemnizatorios y cuáles no. En cuanto a las peticiones concretas, solicitó declarar que la relación laboral terminó por despido indirecto o autodespido por incurrir el empleador en la causal del artículo 160 N° 7, en concordancia con lo establecido el artículo 171 del Código del Trabajo, por lo que además debe declararse la nulidad del mismo, condenándose a la parte demandada a pagar las siguientes prestaciones a favor de su representado: I. Indemnización sustitutiva de aviso previo, equivalente a la suma de $667.095.- II. Indemnización por años de servicio (11 años) equivalente a $7.338.045.- III. Recargo legal de un 50%, por la cantidad $3.669.023.- IV. Remuneraciones adeudadas por la quincena de abril del año 2021, por la suma de $359.820.- y todas aquellas que se devenguen, entre la fecha del autod

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO. Individualización de las Partes. Comparece EUGENIA VALENTINA PEÑAFIEL NAVARRO, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad número 17.271.065-4, en representación de DAVID MARCELO SAEZ SANDOVAL, operario de máquinas, cédula nacional de identidad número 11.295.358-2; y en representación de don CRISTIAN JESÚS TORRES TRANGOL, operario, cédula nacional de identidad número 17.071.598-5; ambos domiciliados para estos efectos en Calle Encomenderos 161 Oficina 3A, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, dedujo demanda en juicio ordinario de aplicación general de despido indirecto o autodespido, nulidad de despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones, y recargo legal en contra del ex empleador de su representado, la empresa INDUSTRIAS CAMPO LINDO S.A., rol único tributario número N° 87.579.600-3, representada legalmente por don DIEGO ALFREDO RAMÍREZ PORTE, cédula de Identidad N° 9.013.626-7, ambos domiciliados para estos efectos en Hermanos Carrera Pinto N° 82, comuna de Colina, Región Metropolitana. SEGUNDO. Acumulación de Causas. Que con fecha 28 de octubre del 2021 se decretó la acumulación al presente juicio de la causa RIT O-381-2021. TERCERO. Demanda de DAVID MARCELO SAEZ SANDOVAL. Expuso que su representado ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, a la empresa demandada, el día 11 de julio de 2006, desempeñando el cargo de operario de máquinas, mediante contrato de trabajo suscrito en esa misma fecha. Explicando que las labores de su representado eran subordinadas, intensas, permanentes y continuas durante los años que trabajó, existiendo obligación de asistencia, cumplimiento de horario y uso de uniforme distintivo de la empresa. Añadiendo que además, existía la obligación de cumplimiento de jornada, informar atrasos, compensar horas, por lo que se encontraba sujeto a la dependencia e instrucciones de su jefatura y sometido a la supervigilancia en el desempeño de sus funciones. Indicó que la última remuneración percibida por su representado, conforme al artículo 172 del Código del Trabajo corresponde a la suma de $667.095.- Ahondando en que su representado percibía por concepto de remuneración las siguientes sumas: Sueldo base mensual: $391.548.-; Asignación de Acercamiento: $43.202.-; Movilización: $12.706.-; Bono de Producción $97.402.-; Gratificación legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo, equivalente al 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio anual comercial por concepto de remuneraciones mensuales, con un tope máximo de 4,75 (cuatro comas setenta y cinco) ingresos mínimos mensuales vigentes al 31 de diciembre del respectivo año, ascendiente a $122.237.- Adicionalmente, sostuvo que el trabajador gozaba de una serie de emolumentos periódicos dada su antigüedad laboral, tales como: bonos de producción, movilización, reajuste anual de sueldo, permisos pagados, uso de licencias médicas, bono de vacaci

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo que disponen los artículos 1, 2, 5, 7, 63, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 425, 432, 445, 454, 455, 456, 459, inciso primero, 485, 486, 490, 491, 493, 495 y 506 del Código del Trabajo, SE DECLARA: EN CUANTO A LA DEMANDA DE DAVID MARCELO SAEZ SANDOVAL I. Que la relación laboral inició el 11 de julio de 2006 y finalizó 25 de mayo de 2021. II. Que la remuneración promedio devengada a favor del demandante ascendió a $667.095.- III. Que se acoge la demanda interpuesta por el actor don DAVID MARCELO SAEZ SANDOVAL, en contra de la demandada INDUSTRIAS CAMPO LINDO S.A., y en consecuencia se declara que el empleador incumplió gravemente las obligaciones que impone el contrato de la actora y siendo nulo el despido indirecto de la demandante, se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades: a) Al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, equivalente a la suma de $667.095.- b) Al pago de la indemnización por años de servicio (11 años) equivalente a $7.338.045.- c) Al pago del recargo legal de un 50%, por la cantidad $3.669.023.- d) Al pago de la remuneración adeudada por la quincena de abril del año 2021, por la suma de $359.820.- e) Al pago del Aguinaldo de Navidad por la suma total de $67.893.- f) Al pago del Bono de vacaciones por la suma total de $33.891.- g) Al pago del Premio de Antigüedad por la suma de $27.222.- h) Al pago de la caja de navidad, avaluada en la suma de $40.000.- i) Al pago del uniforme,

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras y del Trabajo Colina David Marcelo Saez Sandoval Cristian Jesús Torres Trangol C/ Industrias Campo Lindo S.A. Despido Indirecto Nulidad del Despido Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Rol Interno Tribunal: O-378-2021 (acum. O-381-2021) Rol único de Causa: 21-4-0358578-2 ------------------------------------------------------------- Colina, trece de junio de dos mil veintidós

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