JEREZ/ORMOSIL S.A.
Rol
O-4111-2021
Fecha
13 de junio de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expresa y formalmente como así mismo las afirmaciones contenidas en el texto de la demanda. Reconoce que los demandantes, ingresaron a prestar servicios ingresaron a prestar servicios y funciones descritas, niega las fechas de contratación señaladas y los feriados adeudados de todos los ex trabajadores. Respecto al despido y modalidad esto no es efectivo, toda vez que fueron todos despedidos por Necesidades de la empresa, conforme al art. 161 del C.T. y se dio cumplimiento con los requisitos legales, oponiéndose a las prestaciones demandadas, ya que afirma no son efectivos los montos. TERCERO: Que, comparece don Miguel Zapata Villablanca, abogado, en representación de la parte demandada solidaria, la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo, contesta la demanda, negando y controvirtiendo expresamente todos los hechos invocados y esgrimidos por la actora en cuanto a la responsabilidad solidaria de su representada, solicitando el rechazo de la acción en todas sus partes, con expresa condena. En cuanto a sus alegaciones y defensas, reseña que con fecha 08 de abril del año 2019, la I. Municipalidad de Lo Espejo, suscribió un contrato de propuesta pública, según ID 750998-22-LR18, respecto a la contratación de “Servicios de Vigilancia” en dependencias municipales, con la empresa privada de seguridad ORMOSIL S.A., cuyos servicios fueron posteriormente ampliados a otras dependencias municipales (casa de la cultura, entre otros) y establecimientos educacionales ubicados en la comuna de Lo Espejo, en régimen de subcontratación; vinculo que se encuentra regulado en la Ley N°20.123.- que regula trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios, la cual introdujo modificaciones significativas al Código del Trabajo, en materias sobre régimen de subcontratación. En cuanto al termino de los servicios contratados con la empresa de seguridad privada demandada principal, se produ
Fundamentos
considerando que la demandada no acreditó que los actores hicieron uso de su feriado legal o fue compensado en dinero, se dará lugar a dicha prestación. Asimismo, sin que la demandada acreditara el pago, se dará lugar al cobro de remuneración correspondiente al mes de abril y dos días del mes de mayo, ambos de 2021. DÉCIMOCUARTO: En cuanto a la subcontratación invocada por el actor: Que el artículo 184 A señala que debe entenderse como trabajo en régimen de subcontratación, como aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. En cuanto a las parte del régimen de subcontratación, se distingue: empresa principal: persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección; contratista o subcontratista: persona natural o jurídica que, mediante un contrato, ejecuta para un tercero dueño de una obra, empresa o faena, labores de ejecución o prestaciones de servicio mediante un precio convenido, contratándose para ello los trabajadores; y trabajador que presta servicios bajo subordinación del contratista, en la ejecución de la obra o prestación de servicio para empresa principal. Como elementos del régimen de subcontratación: 1) El acuerdo contractual por el cual la empresa principal encarga al contratista la ejecución de una obra o servicios; 2) El contratista se encarga de la ejecución de la obra o servicio por su cuenta y riesgo; la doctrina ha señalado que el actuar por la cuenta y riesgo significa: "i. estar dotada de medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de la actividad, ii. Asumir las responsabilidades y los riesgos propios del desarrollo de la gestión empresarial, vale decir, actuar por su cuenta y riesgo, iii. Desarrollar una actividad propia y específica, esto es, se debe encargar de la ejecución de obras o servicios, y iv. Organizar, dirigir y controlar efectivamente el desarrollo de su propia actividad, ejerciendo las funciones inherentes a su condición de empleador" Sentencia Rit O-4727-2018, de 4.12.2018, 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 3) Continuidad de los servicios u obra, según Dictamen Dirección del Trabajo Nº141/05 de 10.01.2007: “Por el contrario, quedarían excluidas de la aplicación de la señalada normativa las actividades de reparación de maquinaria, soport
Fallo
por tanto, la empresa demandada principal, tenía pleno conocimiento y de forma anticipada del plazo de vigencia del contrato celebrado con esta repartición, debiendo necesariamente prever y dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales para con sus trabajadores dependientes. Agrega que en el mes de mayo del año 2021, se tomó conocimiento de que la empresa privada antes indicada, despidió a la mayoría de sus trabajadores que prestaban servicios como guardias de seguridad, notificándolos del término de sus contratos de trabajo, aduciendo la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es por “necesidades de la empresa”, sin haberles pagado las remuneraciones correspondientes al mes de abril del año en curso y el consecuente finiquito. Alega la improcedencia de responsabilidad solidaria de la I. Municipalidad de Lo Espejo, no obstante, de reconocer la existencia de un régimen de subcontratación, teniendo la I. Municipalidad de Lo Espejo, la calidad de empresa principal, conforme al contrato de propuesta publica ya referido y según lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo y sin perjuicio de lo anterior, afirma que atendido a lo dispuesto en el inciso primero y tercero del artículo 183-C del Código del Trabajo, respectivamente, se refieren al derecho a ser informada que nos asiste como empresa principal, por parte de la empresa contratista, en cuanto al monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por par
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Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rit : O-4111-2021 Ruc : 21-4-0347448-4 Procedimiento : Ordinario Materia : Despido injustificado y cobro de prestaciones Demandante : Jerez Alvial, Jaime Demandado : Ormosil S.A. e I. Municipalidad de Lo Espejo En Santiago, a trece de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rit O – 4111 – 2021, c
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