BANCO FALABELLA/CABRERA
Rol
C-13546-2019
Fecha
13 de abril de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, con fecha 12 de agosto de 2019, compareció don Humberto Alejandro Faúndez Neira, abogado, mandatario judicial de Banco Falabella, Sociedad Anónima del giro de su denominación, representada legalmente por don Francisco José Benavides Acevedo, abogado, domiciliados en Moneda Nº970, piso 7, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Carolina Fabiola Cabrera Guerrero, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Las Violetas Nº2223, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.097.165, más intereses, y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de un pagaré, suscrito por la suma de $2.308.949, pagadero en 36 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 9 de julio de 2018. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agregó que, el demandado dejó de pagar sus obligaciones a partir de la cuota N°6, cuyo vencimiento correspondía al mes de diciembre de 2018, encontrándose en mora desde entonces, adeudando a su representado la suma de $2.097.165, más intereses, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 22 de febrero de 2021, folio 12, compareció la demandada de autos, quien indicó ser trabajadora dependiente, domiciliada para estos efectos en José Manuel Irarrázaval Nº0180, oficina 406, comuna de Puente Alto, solicitó el desarchivo de los autos, se le tuviera por notificada y requerida de pago, y en el mismo acto opuso la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que, entre la fecha en que la parte actora refiere
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°20-001-999410-9 suscrito por la demandada con fecha 8 de junio de 2018, el que no habría sido pagado al vencimiento de su cuota Nº6, que según el mismo título tenía su vencimiento el día 10 de diciembre de 2018. 2° Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. 3° Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerla. 4º Que, habiéndose alegado la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré acompañado a la presente ejecución, y verificándose el transcurso del plazo especial de un año, establecido en el artículo 98 de la ley N°18.092, se acogerá la excepción opuesta, por cuanto se advierte del mérito de autos que entre la fecha en que el acreedor manifestó inequívocamente su voluntad de hacer exigible la totalidad de la deuda insoluta contenida en el pagaré, con la presentación de la demanda el día 12 de agosto de 2019, y la fecha de notificación de la acción ejecutiva, el día 1 de marzo de 2021, única acción que importa la interrupción del curso del tiempo para estos efectos, ha transcurrido el plazo señalado en la ley para que opere la prescripción. 5º Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que atendido el mérito de autos, tuvo motivo para iniciar el juicio, siendo la imposibilidad de notificar al demandado el factor determinante para el transcurso del lapso de tiempo que hizo procedente la excepción acogida. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y artículos 98 y 105 de la ley N°18.092,
Fallo
se declara: I.- Se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta y en consecuencia se deniega la ejecución. II.- Que cada parte soportará sus costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 49 del mismo código, téngase a la parte actora por notificada de la presente sentencia desde la fecha de su inclusión en el estado diario. Rol C-13546-2019 (GCV) Pronunciada por don Rodrigo Téllez Lúgaro, Juez Tramitador. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, trece de Abril de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-04-13T12:27:04-0400
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-13546-2019 CARATULADO : BANCO FALABELLA/CABRERA Puente Alto, trece de Abril de dos mil veintiuno VISTO: Que, con fecha 12 de agosto de 2019, compareció don Humberto Alejandro Faúndez Neira, abogado, mandatario judicial de Banco Falabella, Sociedad Anónima del giro de su denominación, representada legalmente por
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