MARTINEZ/MARDONES
Rol
M-76-2022
Fecha
11 de junio de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Fuero maternal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos pacíficos la existencia de la relación laboral entre las partes y que la demandante se encuentra con fuero maternal, al haber dado a luz el día 18 de abril del año 2022. En la misma audiencia se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar los siguientes: 1- Efectividad de que la trabajadora fue despedida en los términos y fechas que se señalan en su demanda 2- Fecha de inicio de la relación laboral 3- Remuneracion pactada y efectivamente percibida SEGUNDO: Que, las partes rindieron la siguiente prueba: A) Demandante: I. Documental: 1. Contrato de trabajo de 9 de septiembre de 2021 2. Activación de fiscalización N°63 de 17 de enero de 2022.0 3. Carátula de informe de fiscalización. 4. Informe de Exposición. 5. Certificado de Embarazo. 6. Certificados de Fonasa y AFP Modelo II. Confesional: Declaró la demandada Ángela Mardones III. Exhibición de documentos: Se solicitó al exhibición de los comprobantes de pago de las cotizaciones relativas al 4,11% en virtud de que la trabajadora habría sido contratada como trabajadora de casa particular. La demandada no exhibió los documentos, por lo que se solicitó la aplicación del apercibimiento del art. 453 N°5 del Código del Trabajo. Atendida la falta de presentación del documento ordenado exhibir, de la existencia de obligación legal de la demandada de pagar cotizaciones previsionales de acuerdo con el art. 58 del Código del trabajo, la existencia de un régimen especial de cotizaciones para financiar una indemnización a todo evento por el termino de contrato para las trabajadoras de casa particular conforme al art. 163 inc. 5 letra a) del Código del Trabajo, y la falta de justificación de la parte demandada, se aplicara la sanción solicitada. En tal sentido se tendrá por probada la alegación efectuada por la demandante referida a esta prueba, esto es que el empleador no pagaba la cotización especial correspondiente a trabajadora de casa particular. B) Demandada: I. Documental: 1. Constancia de ausentis
Fundamentos
motivos de salud, que posteriormente habría justificado a su empleadora. Por otro lado, la demandada indica que el 31 de diciembre la actora no se presentó a trabajar sin indicar motivo. Luego, el 2 de enero no se presentó ni avisó de su inasistencia, debiendo la demandada contactar a la trabajadora para saber que pasaba. Luego de eso la empleadora le habría indicado que “no podía trabajar con una persona así”, ya que debido a la inasistencia de la demandante debió faltar a su trabajo. luego de esta conversación la trabajadora no asistió más. El relato de la trabajadora coincide en lo medular del relato de la empleador, en relación con que en el mes de enero efectivamente no se presentó a trabajar, y que existió una conversación entre las partes. Pero la trabajadora afirma que esta conversación culminó con su despido. sin embargo, en su relato ente el tribunal nunca indicó haber sido despedida, sino que señala que su empleador ala bloqueó de WhatsApp, y le habría enviado un mensaje diciéndole “te quedo claro?” el día 4 de enero, cuando ella pretendía retomar sus funciones. Lo anterior da cuenta de que en los hechos no hubo un despido verbal o telefónico, sino que la demandante interpretó como despido las acciones emanadas de la demandada producto de su molestia por las inasistencias de los días anteriores. La propia demandante reconoce en su relato que en ningún momento la empleadora la despidió explícitamente, sino que le habría mencionado que no le servía trabajar con alguien como ella, porque podía perder su trabajo. Esto consta además en las capturas de pantalla de conversación de WhatsApp entre las partes, donde la demandada señala “yo no puedo seguir trabajando con una persona que ya no confio los cuidados de mi hijo”, “no llegaste a trabajar el 31 y no me diste ninguna explicación”; “hoy tampoco llegaste, no fuiste capaz de llamarme”. La demandante contestó “tu a mi no me dijiste si venias ni me escribiste”. Luego sigue una discusión relativa a que la demandante aparentemente entendía que debía ser contactada por la demandada diariamente para ir a prestar servicios, y la empleadora le señala que su contrato indica que trabaja de lunes a viernes y que debe presentarse a prestar servicios en dichas condiciones. La demandante señala “y bueno si me vas a votar me dices ok”, la demandada le responde “Creo qe no entendiste que te dije que no quiero seguir trabajando contigo. Creo que te lo deje claro” y la demandante responde “ok me votaste esta bn”. Luego de ello consta que la demandada intento contactarse con la demandante mediante una llamada telefónica. Lo expuesto anteriormente plantea la duda de si esta conversación, cuyo tenor es reconocido por ambas partes puede interpretarse como un despido. A juicio del tribunal, el despido como un acto jurídico unilateral del empleador no puede presumirse, o entenderse como efectuado tácitamente. En el caso, se pretende atribuir a las palabras escritas por la empleadora en una conversación de mensaj
Fallo
Por tanto, en virtud de lo expuesto, y de lo dispuesto en los artículos 58, 63, 161, 163, 173,420, 432, 453 y siguientes, 496 y siguientes del Código del Trabajo se declara: I- Que existe una relación laboral entre las partes que inició el 2 de agosto de 2021 II- Que la trabajadora permanece con vínculo laboral vigente, debiendo reincorporarse a sus labores una vez que finalice su periodo postnatal III- Que la trabajadora se encuentra amparada por fuero maternal, en los términos del artículo 201 del Código del Trabajo IV- Que se rechaza en todo lo demás la demanda V- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad RIT: M-76-2022 RUC: 22- 4-0390985-1 Resolvió don GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ ÓRDENES, Juez suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel. En Santiago, a once de junio del año dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la presente sentencia.
Texto Completo (Preview)
En San Miguel, a once de junio del año dos mil veintidós, VISTOS, Que, a folio 1 comparece NAHIR DALILA MARTINEZ BOLIVAR, cédula de identidad N°26.187.982-4, domiciliada en avenida Américo Vespucio Nº0484, departamento N°515, región Metropolitana, quien deduce demanda por fuero maternal, nulidad del despido por separación ilegal, reincorporación y cobro de prestaciones, y en subsidio pago de remun
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