MOLINA/CENTRO DE ESTIMULACION TEMPRANA SPA APEGO SEGURO
Rol
O-278-2021
Fecha
11 de junio de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en los autos Rit N° O-278-2021, compareciendo doña CONSTANZA MACKARENA OBREQUE FUENTES, docente, domiciliada en calle Pedro de Valdivia número 345, San Carlos de Purén de esta comuna; doña RUTH ELIZABETH MOLINA LARA, técnico diferencial, domiciliada en sector Duqueco- Las Delicias número A-17 de esta ciudad; doña PAOLA BERLINDA ORMEÑO FLORES, auxiliar de aseo, domiciliada en calle Río Centinela número 1130, población 21 de Mayo de esta comuna, asistidas en juicio por los abogados doña Paula Aguayo Manríquez y don Juan Moncada Salazar; y las demandadas doña CLAUDIA MAYARETH SALAS SOTO, psicóloga; INSTITUTO DE ESTIMULACIÓN TEMPRANA APEGO SEGURO E.I.E. y CENTRO DE ESTIMULACIÓN TEMPRANA SPA, ambas representadas legalmente por doña Claudia Mayareth Salas Soto, psicóloga, todas domiciliadas en avenida Sor Vicenta número 2686 de esta ciudad, asistidas en juicio por la abogada doña Fernanda Vargas Almonacid.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL INCIDENTE DE PRUEBA ILÍCITA: PRIMERO: Que las demandadas sostienes que las impresiones de WhatsApp incorporados por las actoras vulneran la garantía fundamental de la privacidad de las comunicaciones. SEGUNDO: Que las demandantes solicitan se desestime la alegación porque las impresiones de WhatsApp en caso alguno conculcan los derechos fundamentales de las demandadas. TERCERO: Que para estos efectos debe considerarse que las impresiones de WhatsApp corresponden a un mensaje remitido por doña Ruth Molina Lara a doña Claudia Salas Soto, razón por la que mal puede entenderse que se violentó la privacidad de las comunicaciones ya que por el solo hecho de publicarse mensajería instantánea vía WhatsApp, los interlocutores tácitamente consienten en que ésta pueda ser publicada. A mayor abundamiento, el citado mensaje sólo da cuenta de lo manifestado por doña Ruth Molina Lara, motivo por el que en caso alguno se conculca la privacidad de doña Claudia Salas Soto. Así las cosas, la alegación de ilicitud de prueba esgrimida por las demandadas deberá ser desestimada. EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que compareció doña Constanza Mackarena Obreque Fuentes, doña Ruth Elizabeth Molina Lara y doña Paola Berlinda Ormeño Flores, quienes interpusieron demanda en procedimiento de aplicación general de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en contra de contra de doña Claudia Mayareth Salas Soto, Instituto de Estimulación Temprana Apego Seguro E.I.E. y Centro de Estimulación Temprana SpA, representadas legalmente por doña Claudia Mayareth Salas Soto, solicitando se declare: I) Respecto de doña Constanza Mackarena Obreque Fuentes: a) En caso que se dé lugar a la declaración de unidad de empresa: a.1) Que las demandadas sean consideradas un solo empleador para efectos laborales y previsionales. a.2) Que conforme a lo anterior se indique determinadamente las medidas destinadas a materializar la calidad de todas demandadas como empleador bajo apercibimiento legal, conforme lo dispone el número 2 del artículo 507 del Código de Trabajo. a.3) Que declare si la alteración de la individualidad de las demandadas se debe o no a simulación de contratación de trabajadores a través de terceros u otro subterfugio que oculte o disfrace o altere la individualización o patrimonio, conforme al inciso primero del número 3 del artículo 507 del Código del Trabajo. b) En todo caso, se dé lugar a la petición principal o subsidiaria: b.1) Que las demandadas deberán ser sancionadas a pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo devengadas desde mi separación, esto es, desde el 31 de agosto de 2021 hasta la fecha en que su ex empleador convalide su despido en los términos señalados en los inciso quinto y siguientes del artículo 162 Código del Trabajo. Asimismo, deberá enterar las cotizaciones de seguridad social adeudadas. b.2) Que las demandadas deberán ser sancionadas a pagar la indemnización sustitutiva por
Fallo
por tanto, los estudiantes se verían impedidos de postular a primero básico en otros establecimientos educacionales con posterioridad. Señalan que el 22 de junio de 2021, mediante correo electrónico, informó a su ex empleadora sobre la compleja situación en que se encontraba el establecimiento, ya que las docentes se encontraban con licencia médica y no era posible realizar las clases online prometidas. El hecho más grave quedó en evidencia cuando una apoderada le informa que, al retirar a sus dos hijas del establecimiento por cambio de ciudad, se percata que jamás fueron ingresadas al sistema al intentar matricularlas. En aquella ocasión recomendó a su ex empleadora a entregar conocimiento a los apoderados sobre las condiciones deficientes de funcionamiento en las que se encontraba el Instituto. Indican que el 02 de agosto de 2021, envió reporte mediante correo electrónico a su ex empleadora para informar sobre las actividades realizadas y se le recuerda el pago de lo adeudado por concepto de remuneración por los días trabajados. Agregan que el 13 de agosto de 2021, su ex empleadora doña Claudia Salas envía comunicado a las trabajadoras informando que los establecimientos educacionales no impartirán clases ni actividades educacionales y que, excepcionalmente, los alumnos de la escuela de lenguaje deberán ser reubicados por orden de la Directora de Educación Especial DEPROV Los Ángeles, doña Nathaly Jimenez. Además, informa que, doña Lorena Pérez fiscalizadora de la Superi
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Los Ángeles, once de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en los autos Rit N° O-278-2021, compareciendo doña CONSTANZA MACKARENA OBREQUE FUENTES, docente, domiciliada en calle Pedro de Valdivia número 345, San Carlos de Purén de esta comuna; doña RUTH ELIZABETH MOLINA LARA, técnico dife
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