SINDICATO UNION PLANTAS DE CODELCO CHILE DIVISION ANDINA/CODELCO CHILE
Rol
O-37-2020
Fecha
11 de junio de 2022
Materia
Otras Gratificaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, a folio 1 comparece Clodomiro Vásquez Ahumada, en su calidad de Presidente; Orlando Rodrigo Díaz Barahona, en su calidad de Secretario; y Luis Antonio Rebolledo Chamorro, en su calidad de Tesorero; todos dirigentes sindicales del Sindicato Unión Plantas Codelco Chile División Andina, RUT 65.154.019-4, con domicilio para estos efectos en Calle Rancagua N°215, Comuna de Los Andes, actuando en representación de los socios que integran el referido Sindicato Unión Plantas Codelco Chile División Andina; interponiendo demanda de cobro de gratificaciones legales del ejercicio año 2019, en contra de la empresa Corporación Nacional del Cobre de Chile, RUT 61.704.000-K, representada por el Gerente General de División Andina Jaime Daniel Rivera Machado, Ingeniero Civil, ambos con domicilio en Avenida Santa Teresa N°531, Comuna de Los Andes. Sostienen que el Sindicato Unión Plantas Codelco Chile División Andina (en adelante SUPLANT) se encuentra legalmente constituido y tiene personalidad jurídica vigente bajo el número 05050326 en el Registro Sindical Único de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes. SUPLANT representa a 88 socios que mantienen relación laboral vigente con la demandada Codelco-División Andina. A fines del año 2018 SUPLANT suscribió con Codelco-División Andina un contrato colectivo y que regula una serie de derechos y beneficios para los trabajadores. Dicho contrato colectivo regula las gratificaciones en su punto 2.2.4 señalando: “Gratificación Legal. Las gratificaciones legales de los trabajadores de Codelco se regirán por lo dispuesto en el artículo 11 del decreto ley 2.759 y en la letra a) del artículo 5° del decreto ley N° 2.950, ambos de 1979, con un tope máximo de 7,92 ingresos mínimos mensuales (IMM). Para efectos de pago de dichas gratificaciones se considerará el balance consolidado de Codelco – Chile y para determinar la renta líquida de ésta no procederá la deducción de aportes efectuados de conformidad a la Ley N° 13.196. Este pago se hará extensivo a los trabajadores que hayan dejado de pertenecer a la Corporación durante el año y, si procede, se les pagará la proporción correspondiente a los meses trabajados. Este beneficio será pagado cuando se conozcan los resultados contables pertinentes, a más tardar en Abril del año siguiente del ejercicio, una vez cerrado el balance anual de la Corporación”. Señalan que el 23 de Abril de 2020 se recibió una carta repuesta a consulta del Sindicato a Codelco División Andina, referida precisamente a las gratificaciones de los socios, correspondiente al ejercicio año 2019, informándose que “…según constan en los estado financieros de Codelco a diciembre de 2019, la utilidad líquida no dio lugar al pago de la gratificación legal…”. El documento se encuentra suscrito por Daniel España Morán, Director de Relaciones Laborales de Codelco División Andina. Sostienen que lo expuesto por la demandada en su carta de 23 de abril de 2020 es insuficiente y parc
Fallo
Por estas consideraciones, la demanda será acogida en lo que se refiere a la pretensión de declarar que la demandada adeuda gratificación legal correspondiente al ejercicio del año 2019 a los trabajadores asociados al Sindicato SUPLANT, de conformidad a lo dispuesto en el punto 2.2.4 del Contrato Colectivo vigente a dicha época. Noveno: Que, la conclusión precedente no resulta alterada por las alegaciones de la demandada en referencia a las utilidades líquidas determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, que aparecen en las Hojas de Determinación de Gratificaciones Legales, puesto que en ellas no se observa que se haya dado cumplimiento a lo convenido por las partes, en cuanto a no considerar para su cálculo los aportes efectuados por la Ley 13.196. Décimo: Que, en cuanto a la pretensión desarrollada en el cuerpo del escrito de demanda, referida a una gratificación convencional por excedentes operacionales, para su rechazo basta la constatación que de ella no se sigue una petición precisa y concreta, conforme al Artículo 446 N°5 del Código del Trabajo, ya que el petitorio del libelo se refiere sólo a la pretensión de la gratificación contemplada en el punto 2.2.4 del Contrato Colectivo. Sin perjuicio de lo anterior, a mayor abundamiento, tal gratificación convencional por excedentes operacionales tiene su fuente en el Acta de Acuerdo sobre Gratificación celebrada entre la Corporación Nacional del Cobre de Chile y la Federación de Supervisores del Cobre, de fecha 28
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Tribunal: Primer Juzgado de Letras de Los Andes. Procedimeinto: Aplicación General. Materia: Cobro de gratificaciones. Carátula: REBOLLEDO/CODELCO CHILE RIT: RUC: 20-4-0275854-7 Los Andes, once de junio de dos mil veintidós. Visto y considerando: Primero: Que, a folio 1 comparece Clodomiro Vásquez Ahumada, en su calidad de Presidente; Orlando Rodrigo Díaz Barahona, en su calidad de Secretario;
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