1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SILVA/REDBUS URBANO S.A.

Rol

T-1451-2021

Fecha

10 de junio de 2022

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Claudio Fernando Silva González, cesante, con domicilio en Almirante Pastene 185, oficina 1.206, comuna de Providencia, interpone denuncia de vulneración de derechos fundamentales y demanda subsidiaria por despido injustificado contra Redbus Urbano S.A., con domicilio en Avenida El Salto 4.651, comuna de Huechuraba. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 22 de julio de 2014, en calidad de fiscalizador de evasión. A mediados de 2020 se modificó su jornada laboral por una que se extendía entre las 6:00 y las 15:00 horas, con una hora de colación incluida. Esta hora de colación se tomaba de acuerdo a la disponibilidad existente entre los compañeros. Trató siempre de tomar su hora de colación a las 14:00 horas, y quedar liberado después de ello, y jamás algún compañero o superior objetó esa organización. Al terminar la jornada laboral, cada trabajador debía enviar una foto, desde el teléfono asignado por la empresa, que estaba georreferenciado. En el mes de julio de 2021 su jefatura le reclamó que la foto de término de jornada era tomada en cualquier lugar, lo que empezó a molestarle después de varios años. Siempre le respondió que a las 15:00 terminaba su jornada laboral y hora de colación, por lo que podía estar en cualquier lugar almorzando, es más, en estricto rigor la jornada para él terminaba a las 14:00 horas. Además de ese problema con su jefatura, también fue objeto de varios cambios de jornada sin mediar anexo de contrato, por lo que el tres de agosto de ese año ingresó una solicitud de fiscalización, cuyos resultados, sin embargo, desconoce. El día 13 de ese mes fue despedido por las causales de la letra a) del número 4 del número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, todo con motivo de las fotografías tomadas en un lugar distinto del asignado al término de la jornada, lo que es falso, como se explicó. Estima evidente que el despido fue una consecuencia directa de la denuncia realizada, en que ha intervenid

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se extendió entre el 22 de julio de 2014 y el 13 de julio de 2021, en virtud de la cual el actor se desempeñó como fiscalizador de evasión, contrato que terminó por despido fundado en la causal del número siete del artículo 160 del Código del Trabajo. Segundo: Es claro de la lectura de la demanda que se denuncia una vulneración de la garantía de indemnidad, por lo que no puede estimarse inepta aquélla. De acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, que explicita en qué evento se entiende que existe una lesión de derechos fundamentales, “En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo”. Tercero: De la norma transcrita se desprende que la denominada garantía de indemnidad es afectada, entre otros casos, cuando la represalia se verifica como consecuencia de la labor fiscalizadora de la autoridad administrativa, lo que supone una actividad de esta en ese sentido y, como es lógico, puesta en conocimiento de la empresa, pues de lo contrario cualquier comportamiento en esa dirección no es más que una medida interna de organización o de análoga naturaleza. Cuarto: En tal sentido, no hay cuestión en autos que, al tiempo del despido, la Dirección del Trabajo no había notificado aun a la empresa demandada alguna actividad fiscalizadora. El actor solo precisa que, días antes, se habría designado un fiscalizador, lo que no constituye actividad fiscalizadora, y la Dirección del Trabajo, vía oficio, da cuenta de haber iniciado la fiscalización precisamente el día referido por la empresa, es decir, el 12 de noviembre de 2021.

Fallo

Por tanto, no se satisface el supuesto legal para entender que ha existido una vulneración de la señalada garantía. Quinto: La acción de despido injustificado se ha interpuesto subsidiariamente, que es lo único que exige la norma del artículo 489 del Código del Trabajo, de forma que no cabe aseverar que ha sido renunciada. Así, la carta de despido señala, en lo pertinente, que “El fundamento de hecho que ha configurado la causal de caducidad invocada corresponde a que Ud. Fue contratado como Fiscalizar de Evasión 2 para la Empresa Redbus Urbano S.A. y usted tenía programado su turno con anterioridad, desde las 06:00 hasta las 15:00 horas, en la zona paga de la parada PC1220 Metro Tobalaba, y en el mes de julio se hizo una Auditoria aleatoria del control de asistencia GeoVictoria, por los Coordinadores de Evasión, los señores: Javier Molina, Manuel Gómez y el Supervisor Eduardo Lizama, encontrando Irregularidades en su asistencia, ya que usted debe cerrar su turno en cualquier zona paga de la Zona Oriente, sin embargo, usted ha estado vulnerando el sistema, ya que el registro de los cierres de los tumos los estaba realizando desde Avda. Zapadores # 377, comuna de Recoleta y no de la zona paga que le habían asignado. Los coordinadores Cristian Molina y el Sr. Manuel Gómez conversan con usted sobre estas irregularidades, a lo que usted finalmente reconoce su falta, ya que los cierres de los tumos los estaba realizando desde su domicilio”. Sexto: El demandante ha admitido, en

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diez de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Demanda Claudio Fernando Silva González, cesante, con domicilio en Almirante Pastene 185, oficina 1.206, comuna de Providencia, interpone denuncia de vulneración de derechos fundamentales y demanda subsidiaria por despido injustificado contra Redbus Urbano S.A., con domicilio en Avenida El Salto 4.6

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