1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO FALABELLA/BARRERA

Rol

C-14495-2020

Fecha

13 de abril de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que, con fecha 28 de octubre de 2020, compareció don Humberto Alejandro Faúndez Neira, abogado, mandatario judicial de Banco Falabella S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por don Francisco José Benavides Acevedo, abogado, domiciliados en Moneda Nº970, piso 7, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Paula Ximena Barrera Pinochett, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Don José Miguel 5 Sur, casa Nº722, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.933.686, más intereses, y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de un pagaré, suscrito por la suma de $3.143.234, más intereses, pagadero en 60 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 7 de octubre de 2019. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agregó que, la demandada dejó de pagar sus obligaciones a partir de la cuota N°5, cuyo vencimiento correspondía al mes de febrero de 2020, encontrándose en mora desde entonces, adeudando a su representado la suma de $2.933.686, más intereses, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 21 de enero de 2021, se notificó a la demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Que, con fecha 27 de enero de 2021, compareció la demandada de autos, quien indicó ser empleada, domiciliada para estos efectos en Compañía de Jesús Nº1390, oficina 708, comuna de Santiago, opuso las excepciones contempladas en los N°2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y objetó el título fundante d

Fundamentos

CONSIDERANDO: Respecto de la objeción documental: PRIMERO: Que, se promovió objeción documental respecto del pagaré fundante de esta ejecución por no constar su autenticidad, al existir la posibilidad de haberse adulterado al fotocopiarse o escanearse. SEGUNDO: Que, habiéndose conferido traslado, este fue evacuado en rebeldía de la parte actora. TERCERO: Que, habiéndose examinado el pagaré acompañado y custodiado por el Tribunal, consta que es el documento original, y no una fotocopia o digitalización, como señaló la demandada, fue custodiado en secretaría, lo que sumado al hecho de no haberse alegado la adulteración del documento, sino la posibilidad de haberse adulterado, se rechazará la objeción documental. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que la objeción rechazada es igualmente improcedente, toda vez que la Ley establece los arbitrios para desvirtuar el título ejecutivo, lo que la parte demandada ha hecho mediante la oposición de excepciones. Respecto de las excepciones opuestas: QUINTO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°550014113153 suscrito por la demandada con fecha 28 de agosto de 2019, el que no habría sido pagado al vencimiento de su cuota Nº5, cuyo vencimiento según el mismo título, correspondía al día 5 de febrero de 2020. SEXTO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo; copia de la Escritura Pública anotada bajo el repertorio Nº16.758- 2018, del Registro a cargo del Notario Público don Francisco Javier Leiva Carvajal, correspondiente al año 2018. SÉPTIMO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N°2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. OCTAVO: Que, respecto de la excepción contemplada en el N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es menester tener presente que nuestra ley regula el poder para obrar como mandatario en el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, a saber, se considerará poder suficiente: 1° El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2° el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3° el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa. A su turno, el inciso segundo del artículo 1° de la ley N°18.120, refiriéndose al patrocinio señala que esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando, además, su nombre, apellidos y domicilio. NOVENO: Que, habiéndose examinado el libelo pretensor, el abogado don Humberto Alejandro Faúndez Neira, actuando dentro de las facultades que les fueron concedidas, y que constan en la copia de la Escritura Pública anotada bajo el repertorio N

Fallo

se declara: I.- Que, se rechaza la objeción documental promovida. II.- Que, se rechazan las excepciones opuestas y en consecuencia deberá proseguirse con la ejecución. II.- Que, se condena a la demandada al pago de las costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 49 del mismo código, téngase a las partes por notificadas de la presente sentencia desde la fecha de su inclusión en el estado diario. Rol C-14495-2020 (GCV) Pronunciada por don Cristián García Charles, Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, trece de Abril de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-04-13T16:04:30-0400

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-14495-2020 CARATULADO : BANCO FALABELLA/BARRERA Puente Alto, trece de Abril de dos mil veintiuno VISTOS: Que, con fecha 28 de octubre de 2020, compareció don Humberto Alejandro Faúndez Neira, abogado, mandatario judicial de Banco Falabella S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por don Franc

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica