ZÚÑIGA/SOCIEDAD PERIODISTICA ARAUCANIA S.A
Rol
T-124-2021
Fecha
10 de junio de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
visto vulnerada, toda vez, que al 2 de junio de 2020 su ex empleador tomó conocimiento que iba a ser testigo de la contraparte en causa Rit 0-96-2020 del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, el demandado no podía despedirla por la causal necesidades de la empresa debido a la prohibición del artículo 161 inciso 3, hasta el 5 de agosto de 2021, fecha en la que terminó su licencia médica, esperando solo 2 días hábiles, para aplicar el castigo, de esta manera queda claro, que el real motivo de su despido, fue por su eventual declaración en su contra, debido a la conexión temporal entre la fecha que el empleador estuvo facultado para despedirla, hasta que ese hecho efectivamente ocurrió, lo que fue solo de 2 días hábiles. En cuanto a los indicios de la vulneración, señala los siguientes: 1.- Al 31 de julio de 2019, la empresa le había quitado toda la cartera de clientes de manera unilateral y sin previo aviso, produciendo una incertidumbre en su puesto de trabajo y baja en su remuneración. 2.- Al 31 de julio de 2019, se le negó el descanso legal, sin darle una fecha para hacer uso de sus vacaciones, acumulando más de 2 periodos. Por lo que a la fecha de hoy, ya van casi 4 periodos de vacaciones. 3.- No se me han pagado los bonos de vacaciones, según contrato colectivo vigente, ya que se le ha negado el derecho a sus vacaciones, perdiendo de esta manera estos bonos. 4.- Que por estos
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, en estos autos, Rit T-124-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, doña SORAYA KARINA ZÚÑIGA MONTIEL, Rut: 10.563.915-5, ejecutiva de cobranza, domiciliada en calle Los Pimientos N° 793, comuna de Puerto Montt, interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales ocurridos con ocasión de su despido; en contra de su ex empleador, SOCIEDAD PERIODÍSTICA ARAUCANIA S.A. Rut N° 87.778.800-8, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don RICARDO SÁNCHEZ ILABACA, ignora profesión u oficio, Rut N° 9.445.746-9, ambos con domicilio en calle Antonio Varas N°167 comuna de Puerto Montt, en mérito de los fundamentos de Hecho y Derecho que a continuación expone: Señala que con fecha 1 de noviembre de 2017, comenzó a prestar servicios para el demandado, bajo vínculo de subordinación y dependencia, obligándose a desempeñar las labores de Ejecutiva de Cobranza, según la naturaleza de los servicios sus labores se desempeñaban en terreno. En cuanto a la remuneración, señala que esta era variable y corresponde a $2.138.267, cifra que servirá de base para lo establecido en el art. 172 del Código del Trabajo. Añade que atendida la naturaleza de sus servicios se encontraba excluida de la limitación de jornada de conformidad al artículo 22 del código del Trabajo. Sostiene que desde el 30 de octubre de 2019 se mantuvo con licencias médicas interrumpidas, hasta el 05 de agosto de 2021. Aduce que el 18 de diciembre de 2019, el dirigente sindical, don Adrián Pérez Maldonado, interpuso una denuncia laboral ante la Inspección del Trabajo, en su nombre, por vulneración de derechos. Indica que el 24 de febrero de 2020, su ex empleador demandó el desafuero de don Adrián Pérez Maldonado, en la causa Rit 0-96-2020 caratulado Sociedad Periodística Araucanía S.A./MALDONADO, donde fue ofrecida como testigo de la demandada, en la audiencia preparatoria de fecha 2 de Junio de 2020 momento en que su ex empleador tuvo conocimiento que sería testigo en su contra, su ex empleador no pudo despedirla como represalia a su eventual declaración, debido a que se encontraba en ese momento con licencia médica psiquiátrica, por lo que no realizó ninguna acción en su contra hasta que volvió de su periodo de licencia médica el jueves 5 de agosto de 2021, donde fue despedida 3 días hábiles después, el lunes 9 de agosto de 2021. Indica que el 9 de agosto de 2021 se le entregó carta de despido, fundamentada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es por la causal de “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, acompañando varios antecedentes al respecto, sin embargo el verdadero motivo del despido es una represalia en su contra por dicho proceso, que tuvo que esperar hasta ese momento, porque anteriormente se encontraba con licencia médica psiquiátrica. Enseguida argumenta en relación al feriado legal, señalando que se le adeudaba al momento de su despido 3 años, lo que genera 45 días de vacaciones, con re
Fallo
por tanto, a toda acción judicial o extrajudicial a su respecto; y el empleador a su vez, reconoce que no tiene cargo alguno en contra del trabajador”. (Lanata Fuenzalida, Gabriela, Contrato Individual del Trabajo, Legal Publishing Chile, Cuarta Edición, 2010, p. 291). De lo anterior se colige que el finiquito produce como efecto fundamental el tener pleno poder liberatorio, es decir, las partes se dan por satisfecha todas las controversias y deudas que pudiesen existir entendiéndose por tanto renunciada toda acción judicial o extrajudicial a su respecto, salvo reserva expresa o de derechos indisponibles para el trabajador, al tenor de lo preceptuado en el artículo 5 del Código del Trabajo. Entenderlo de otra manera significaría judicializar todos los finiquitos en donde las partes, habiendo convenido el fin de la relación laboral y firmado el correspondiente finiquito manifestare con posterioridad su disconformidad con el monto de algunas de las prestaciones recibidas a su más entera conformidad. NOVENO: Que ahora bien, en el caso de autos y tal como se desprende del finiquito incorporado por ambas partes, efectivamente el día 12 de febrero de 2021, la demandante firmó su finiquito de trabajo ante Ministro de Fe de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, declarando en la cláusula segunda de dicho instrumento haber revisado detenidamente la liquidación que antecedía, en la que se consignaba el pago de su feriado legal pendiente (43 días) por $ 2.850.450, deja
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diez de junio de dos mil veintidós. Vistos, Oídos y considerando: PRIMERO: Que, en estos autos, Rit T-124-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, doña SORAYA KARINA ZÚÑIGA MONTIEL, Rut: 10.563.915-5, ejecutiva de cobranza, domiciliada en calle Los Pimientos N° 793, comuna de Puerto Montt, interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales ocurridos con ocas
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica