Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

REYES CON GGP SERVICIOS INDUSTRIALES S.P.A.

Rol

M-114-2022

Fecha

10 de junio de 2022

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: MARIA INÉS REYES ELGUETA, guardia de seguridad, domiciliada en Los Huilliches 318, comuna de Chillán, Región de Ñuble, deduce demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador, GGP SERVICIOS INDUSTRIALES SPA, del giro de su denominación, legalmente representada en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo por don GERMAN GONZALEZ ACKERKNECHT, ignoro profesión u oficio, o por quien al momento de la práctica de notificación, haga las veces de tal, conforme a dicha disposición, ambos con domicilio en MANUEL MONTT 0570, RANCAGUA. Se basa en la relación laboral iniciada el 01 de marzo de 2019, para prestar servicios personales de guardia, bajo vínculo de subordinación y dependencia para GGP Servicios Industriales SPA. en el establecimiento “UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CHILE INACAP” ubicado en calle carretera longitudinal sur 441, Comuna de Chillan. Con fecha 31 de diciembre de 2021 recibió carta de aviso de despido, en la cual se ponía término a su contrato de trabajo a contar desde el 31 de enero de 2022, fundándose la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”. Sostiene que el despido no se ajusta a Derecho, por no haber cumplido los requisitos fácticos que justifican la aplicación de la causal objetiva contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo, debe considerarse como injustificado. En la especie, no se verificó la causal invocada y por ende tampoco se probó la causal legal alegada ni los hechos que la fundamentan.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Las partes no discuten que existió un despido de 22 trabajadores de la empresa demandada, por la causal de necesidades de la empresa. SEGUNDO: La controversia está limitada a la justificación de las necesidades de la empresa y la procedencia del descuento de afc. TERCERO: Conforme a la comunicación del término de los servicios, el motivo de la desvinculación de la trabajadora es el siguiente: “terminación del servicio con nuestro cliente UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CHILE INACAP, referente al contrato servicio de seguridad Inacap Chillán ejerciendo Ud., el cargo de guardia de seguridad, en la instalación ubicada en carretera longitudinal sur 441, Chillán”. CUARTO: La característica de la causal de necesidades de la empresa resaltada por la jurisprudencia, es la objetividad. A título ejemplar, en la causa rol N° 1073-2018, la Excma. Corte Suprema sostiene que “la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato de trabajo, siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuente que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, también en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado”; QUINTO: En el caso concreto, la empleadora arguye que el despido de la trabajadora está motivado por el término de contrato por la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CHILE INACAP, institución a la cual prestaban servicios de guardia, conforme al contrato de trabajo con la demandante. Las partes están de acuerdo en que los 22 trabajadores que prestaban servicios en la Universidad Tecnológica Inacap fueron despedidos por necesidades de la empresa. Los testigos presentados por la demandada expusieron que el servicio fue adjudicado mediante licitación a otra empresa en la cual prestan servicios gran parte de los trabajadores despedidos y que, por motivos de distancia, no fue posible reubicar al resto entre los cuales se encontraba la demandante, pues los establecimientos más cercanos están ubicados en Rancagua y Temuco. SEXTO: La demandada acreditó mediante la comunicación respectiva, que el contrato de prestación de servicios con Inacap, cesó el 31 de enero de 2022, por decisión de esta última, que adjudicó la licitación a un tercero. SÉPTIMO: De lo anterior se desprende que la desvinculación de la trabajadora demandante responde a un hecho ajeno a la voluntad de la empleadora, concordante en este aspecto con los criterios reconocidos por la jurisprudencia. Por otro lado, se demostró que la necesidad de la decisión, deriva de la carencia de establecimientos de la demandada próximos a la ciudad de Chillán, situación q

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, artículos 1, 7, 63, 161, 168, 169, 172, 446 y siguientes, 456, 457 y 459 de C digo del Trabajo; artículo 1698 del Código Civil; y demás normas aplicables, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la demanda interpuesta por MARIA INÉS REYES ELGUETA, en contra de su ex empleador, GGP SERVICIOS INDUSTRIALES SPA. II.- Que cada parte pagará sus costas por haber litigado con motivo plausible. Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad. RIT: M-114-2022 RUC 22- 4-0394232-8. Dictada por Sergio Dunlop Echavarría, Juez de Letras del Trabajo de Chillán. Juzgado del Trabajo de Chillán – Isabel Riquelme N° 280, Chillán – Fono (042) 219702

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido improcedente y cobro de prestaciones DEMANDANTE: MARÍA INÉS REYES ELGUETA DEMANDADO: GGP SERVICIOS INDUSTRIALES S.P.A. RIT: M-114-2022 RUC: 22- 4-0394232-8 ________________________________________/ Chillán, diez de junio de dos mil veintidós. VISTOS: MARIA INÉS REYES ELGUETA, guardia de seguridad, domiciliada en L

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