COMERCIAL CASTRO S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO
Rol
I-6-2022
Fecha
14 de junio de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a la brevedad posible”. La empleadora transcribe su respuesta, en que reitera el argumento ya reseñado: el pago no es una compensación sino que se debe a un acuerdo para apoyar a las trabajadoras que, por
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º. Intervinientes. 1. Reclamante: · COMERCIAL CASTRO S.A., RUT 77.038.620-9, giro comercio mayorista y minorista de alimentos y abarrotes, con domicilio a estos efectos, en Avenida Colón Sur, N° 853, San Bernardo, representada convencionalmente por NICOLÁS BARRIOS GIACHINO, abogado. 2. Reclamada. · INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO SAN BERNARDO, representada por el Inspector Provincial (S) RODRIGO CASTILLO SERRANO, funcionario público, ambos domiciliados en calle Victoria N°528-B, San Bernardo. 3. Procedimiento. · De aplicación general laboral. 4. Acción. · Reclamo de multa administrativa del artículo 503 Código del Trabajo. 2º. Síntesis de la reclamación. Se dirige contra la resolución de multa administrativa 4296/21/31 de fecha 17 de diciembre de 2021. Enunciado de la multa. No otorgar el beneficio de sala cuna. Hecho infraccional “No otorgar el beneficio de sala cuna habiéndose constatado que se trata de una empresa, que ocupa 20 o más trabajadoras, de acuerdo al siguiente detalle: se suscribe convenio por pago de asignación de sala cuna, por valor no equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral, respecto de trabajadoras Priscila Muñoz Salinas y Solange García Parada”. Monto. 210 unidades tributarias mensuales (UTM). Normas infringidas. Artículo 203 Código del Trabajo. Alegaciones: Explica la norma del artículo 203 del Código del Trabajo, el que dispone que las empresas que ocupen veinte o más trabajadoras, deben tener salas anexas e independientes del local de trabajo, donde puedan alimentar a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo; su inciso quinto mandata: “Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años”. En este último caso, corresponde al empleador designar dicha sala cuna, entre aquellas que cuenten con la autorización del referido Servicio público. Afirma que la reclamante cumplió esta obligación legal manteniendo un convenio vigente con Sodexo, el que fue entregado a la fiscalizadora el 15 de diciembre de 2021. Señala que en la práctica, muchas trabajadoras prefieren no llevar a sus hijos a una sala cuna, principalmente por motivos sanitarios. La ley no contempla una modalidad que permita a la trabajadora no llevar a su hijo a sala cuna y recibir a cambio el pago de un bono compensatorio en dinero, de modo que tal decisión de la trabajadora importa necesariamente una renuncia de facto al beneficio, la que se ejerce ajena a la voluntad del empleador, quien no se beneficia ni aprovecha. Explica que en este caso, las trabajadoras decidieron dejar a sus hijos en casa por razones de salud y no hacer uso del derecho legal de sala cuna. Ambas pidieron a la empleadora (h
Fallo
Por tanto, al exceder el marco legal, la resolución no se puede fundar en los dictámenes y carece de eficacia sobre la decisión judicial. Cita jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de recurso de nulidad laboral rol 1044-2020, de 17 de marzo de 2021, que apoya su tesis sobre la falta de norma legal que requiera la obligación que exige la Dirección del Trabajo. El fallo en cuestión cita los dictámenes: “El ORD. N° 6758/86, del 24 de diciembre de 2015, expresa que: “un certificado médico, expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido”. Por su parte, el ORD. 1884/014, de 11 de junio 2020, señala que: “en caso que exista imposibilidad para el empleador de cumplir con su obligación legal de sala cuna bajo las reglas generales, las partes se encuentran habilitadas para acordar, en el marco de la presente emergencia sanitaria y mientras duren las limitaciones al respecto, el pago de un bono compensatorio que permita a la madre trabajadora encargar el cuidado del niño o niña menor de dos años a un tercero y poder prestar servicios de forma
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT I-6-2022 RUC 22- 4-0381920-8 San Bernardo, catorce de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 1º. Intervinientes. 1. Reclamante: · COMERCIAL CASTRO S.A., RUT 77.038.620-9, giro comercio mayorista y minorista de alimentos y abarrotes, con domicilio a estos efectos, en Avenida Colón Sur, N° 853, San Bernardo, representada con
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