MARTÍNEZ/SOLAR
Rol
O-481-2021
Fecha
10 de junio de 2022
Materia
Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que comparece doña ANA C. ROJAS SANDOVAL, abogado, Cédula de Identidad N°15.692.042-8, en representación de don CRISTIAN MARCEL MARTÍNEZ MUÑOZ, Cédula de Identidad Nº512.017.287-5, chileno, soltero, conductor; y en representación de don MARCOS ANTONIO GUZMÁN BAHAMONDE, Cédula de Identidad Nº9.066.712-5, chileno, soltero, conductor, ambos domiciliados para estos efectos, en Latorre Nº2425, de la ciudad de Antofagasta, quienes interponen conjuntamente DEMANDA DE DECLARACIÓN DE SUBTERFUGIO Y EMPLEADOR ÚNICO, MULTIRUT Y/O UNIDAD ECONOMICA PARA EFECTOS LABORALES Y PREVISIONALES, en contra de 1) GRUPO SOLAR & OGALDE LTDA., RUT 76.312.356-1, persona jurídica del giro de su denominación, representado legalmente por don José Miguel Solar Godoy o por quien corresponda a la época de la notificación conforme lo prescribe el artículo 4º del Código del Trabajo, y en contra de 2) MAGIC SERVICE SPA RUT 76.934.370-9. persona jurídica del giro de su denominación, representado legalmente por José Miguel Solar Godoy o por quien corresponda a la época de la notificación conforme lo prescribe el artículo 4º del Código del Trabajo, y en contra de 3) JOSÉ MIGUEL SOLAR GODOY RUT 8.786.142-2, factor de comercio, todos domiciliados para estos efectos en ELEUTERIO RAMÍNEZ Nº2713, de la comuna de CALAMA, por los siguientes argumentos de hecho y derecho que a continuación paso a exponer: CONSIDERACIONES DE HECHO: 1. Que con fecha 23 de mayo de 2016, se interpuso, ante este tribunal, demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra del demandado GRUPO SOLAR & OGALDE LTDA, en causa RIT O-573-2016, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. 2. Que con fecha 04 de julio de 2016, las partes del procedimiento llegaron a un avenimiento, en donde el demandado GRUPO SOLAR & OGALDE LTDA., se obligó en el acto a pagar a cada uno de los demandantes de autos, don CRISTIAN MARCEL MARTÍNEZ MUÑOZ y MARCO ANTONIO GUZMÁN BAHAMONDEZ, la suma única y total de $3.750.000, en tres c
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña ANA C. ROJAS SANDOVAL, abogado, Cédula de Identidad N°15.692.042-8, en representación de don CRISTIAN MARCEL MARTÍNEZ MUÑOZ, Cédula de Identidad Nº512.017.287-5, chileno, soltero, conductor; y en representación de don MARCOS ANTONIO GUZMÁN BAHAMONDE, Cédula de Identidad Nº9.066.712-5, chileno, soltero, conductor, ambos domiciliados para estos efectos, en Latorre Nº2425, de la ciudad de Antofagasta, quienes interponen conjuntamente DEMANDA DE DECLARACIÓN DE SUBTERFUGIO Y EMPLEADOR ÚNICO, MULTIRUT Y/O UNIDAD ECONOMICA PARA EFECTOS LABORALES Y PREVISIONALES, en contra de 1) GRUPO SOLAR & OGALDE LTDA., RUT 76.312.356-1, persona jurídica del giro de su denominación, representado legalmente por don José Miguel Solar Godoy o por quien corresponda a la época de la notificación conforme lo prescribe el artículo 4º del Código del Trabajo, y en contra de 2) MAGIC SERVICE SPA RUT 76.934.370-9. persona jurídica del giro de su denominación, representado legalmente por José Miguel Solar Godoy o por quien corresponda a la época de la notificación conforme lo prescribe el artículo 4º del Código del Trabajo, y en contra de 3) JOSÉ MIGUEL SOLAR GODOY RUT 8.786.142-2, factor de comercio, todos domiciliados para estos efectos en ELEUTERIO RAMÍNEZ Nº2713, de la comuna de CALAMA, solicitando que se dé lugar a ella en todas y cada una de sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los antecedentes latamente desarrollados en lo expositivo del presente fallo. SEGUNDO: Que las demandadas no contestaron la demanda. TERCERO: Que a la audiencia preparatoria de fecha 07 de junio de 2022, no comparecen las demandadas, razón por la cual el tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso 6 del Código del Trabajo, estimó que no existían hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, quedando la causa en estado de dictar sentencia. CUARTO: Que el artículo 3 inciso 4 del Código del Trabajo prescribe que “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”. Luego agrega la norma citada, en su inciso final “Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos”. QUINTO: Que del mérito de las alegaciones vertidas en la demanda, los documentos fundantes de la misma y habiéndose hecho efectivo el apercibimiento del artículo 453 N°1 inciso 6 del Código del Trabajo, en orden a estimarse tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda por no haber mediado contestación de la misma, se considerarán acreditados los supuestos fácticos de l
Fallo
fallo dictado por nuestra Excma. Corte Suprema, con fecha 23 de julio del 2009 en causa Rol 3.027-2009, cuya exposición argumentativa, es bastante ilustrativa sobre el particular: “Sexto: que a partir de la exégesis reseñada, en varias ocasiones, esta Corte ha calificado y tratado como un único empleador a empresas cuya existencia legal, giros comerciales y vínculos dan cuenta de la concurrencia de los dos presupuestos considerados por el legislador en el concepto amplio de empresa que establece, a saber, la coordinación hacia la consecución de ciertos objetivos comunes y la concurrencia de una individualidad legal. Se han considerado, para estos efectos, que todas las demandadas han ejercido la misma actividad, mantiene giros estrechamente relacionados o complementarios, funcionan en un mismo lugar y bajo una sola administración, por cuanto dichos hechos dan cuenta, caso a caso, de la efectividad de haberse prestado servicios por el trabajador a un grupo económico, a una unidad jurídica, comercial, patrimonial o empresarial. De esta forma, el principio inmerso en la norma de que se trata, no puede ser soslayado con la sola división de una empresa en tantas partes como etapas tenga el proceso productivo que desarrolla o el servicio que ofrece, como ocurriría por ejemplo con la entidad que procesa o adquiere la materia primera, la que manufactura el producto, la que lo distribuye y la que lo vende” La conclusión que se desprende es evidente; “Toda empresa debe tener una indivi
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Calama, diez de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Que comparece doña ANA C. ROJAS SANDOVAL, abogado, Cédula de Identidad N°15.692.042-8, en representación de don CRISTIAN MARCEL MARTÍNEZ MUÑOZ, Cédula de Identidad Nº512.017.287-5, chileno, soltero, conductor; y en representación de don MARCOS ANTONIO GUZMÁN BAHAMONDE, Cédula de Identidad Nº9.066.712-5, chileno, soltero, conductor, ambos domicil
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