2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GANDOLFO/CENCOSUD S.A (JUMBO S.A.)

Rol

T-1375-2021

Fecha

10 de junio de 2022

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 485 inciso 3º CT

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos acomodados al gusto del denunciado, desconociendo el contexto jurídico y omitiendo cualquier referencia a las dos denuncias que presenté. En dicha secuencia se centran en un supuesto chantaje que se me atribuye para aumentar mi remuneración a $1.600.000. Es tan mal intencionado y ofensivo este argumento, ya que resulta absurdo pensar que en el momento en que estaba pasándolo muy mal por acciones de la denunciada, quisiera conseguir un incremento de renta de un poco más de $100.000 (cien mil pesos). Basta con imaginar la escena de la mala novela que desarrollaron en la reunión del despido y en la comunicación: una abogada recién ingresada, con pocos años de titulación, enfrentada a 3 abogados de dilatada trayectoria, en una reunión (uno de ellos el Gerente de Asuntos Legales), estuviera “presionando” para ganar $100.000 adicionales. Simplemente no se sostiene esto, pero si se devela como un relato injurioso o a lo menos desdoroso. Alega la carta que mi conducta “denota una falta de honestidad y honradez”, ya que habría decidido (imputa dolo) “recurrir a argucias inexplicables, puso precio y exigencias jamás ofrecidas previamente, como condición de la firma de su contrato de trabajo, a sabiendas que su empleador sería multado por dichas circunstancias”. En realidad, llegar a pensar que en mi fuero interno me dediqué a diseñar un plan en que generaba un conflicto, que ponía en riesgo mi estabilidad emocional y mi salud, en que recibiría remuneración por 15 días de agosto a pesar de haberlo trabajado íntegramente, siendo el sostén de mi familia, chantajeando a representantes de la empresa para un aumento de renta de $100.000, viene a confirmar lo absurdo del guion, y de las razones del despido. No siendo un asunto meramente estético, ahora se mofan señalando mi desconocimiento de la normativa laboral, en especial del artículo 9° del Código del Trabajo. Dice la carta -y también lo que se me dijo al momento del despido- que “si bien su estrategia demuestra un not

Fundamentos

considerando que tuvo licencia médica por seis días, le calcularon una remuneración inferior a la que correspondería, depositándole un monto líquido de $488.748.- y afirma que su remuneración por 30 días correspondía a un sueldo base líquido de $1.296.043 más la gratificación legal de $133.396 y una asignación de movilización de $64.302, lo que totalizaba $1.493.741.- y a su juicio resulta imposible pensar que una empresa como esta se haya equivocado precisamente en su caso. Para la situación del pago Sodexo, la empresa abona un monto el primer día de cada mes, el que debía ser de $79.200, pero le abonaron $75.600. Finalmente, la situación del seguro tiene que ver con un descuento con el que no estaba de acuerdo ya que no lo había contratado ni tampoco aparecía en la confirmación de su ingreso a la empresa. Todo lo anterior lo habría comunicado al Gerente de Recursos Humanos, señor César Castillo y a la encargada de Recursos Humanos, señora Gladys Rojas Badilla, para que se pudiera solucionar esto. La respuesta que recibió fue que le recalcularon la diferencia arrojando un saldo a favor de $350.469, para lo de Sodexo le dicen que se pagaba según días de trabajo y para el seguro le habrían respondido que lo habría aceptado -sin firmar contrato desde el momento que ingresó porque aparece en su “carta oferta”. Respecto de la remuneración que solamente podrían pagar el 7 de septiembre, en circunstancias que, a su juicio, esto jamás debió haber ocurrido y arguye que la remuneración de cualquier trabajador no solo es la contraprestación patrimonial del servicio, sino que es la fuente de subsistencia de éste y de su grupo familiar, lo que la transforma en una prestación alimentaria. En la audiencia de juicio, afirma que demostrará que es la responsable de la mantención de su grupo familiar compuesto por su madre y su hermano, por lo que una respuesta como esa, donde se desprende un nulo interés en solucionar la deuda, no hizo más que debiera accionar internamente denunciando una vulneración de derechos por estos temas, texto que ingresó el 1 de septiembre de 2021, usando el canal de la misma empresa, a las casillas etica@cencosud.cl y lineaeticacencosud@kpmg.ar El correo fue respondido el 2 de septiembre de 2021 por don Jaime Cristian Bersano Reyes, Jefe Regional Auditoría Forense y Ética de la empresa, preguntándole si podía asistir a las 16:00 horas de ese día a una reunión por la plataforma Teams en la que participaría dicho profesional, junto con la señora Marily Coronel (abogada externa), Gladys Rojas (Jefe de Personas) y Patricio Meza (Subgerente de Auditoría Forense Ética). En esa ocasión nada se habló de los derechos denunciados como vulnerados, enfocándose solamente en la liquidación de sueldo, diciendo que había sido un error y que se pagaría más adelante. Sobre la vulneración de derechos señalaron que eso ser vería más adelante. Es decir, no hubo actividad encaminada a tramitar el caso. Agrega que producto de la fiscalización administrativ

Fallo

por tanto regirá mientras permanezca ausente de sus funciones, por el descanso de maternidad de doña [___], y las eventuales prolongaciones de dicho descanso por razones médicas, en razón de la salud de la trabajadora reemplazada o de su hijo por nacer o ya nacido”. Luego del punto seguido, decía la cláusula que “en todo caso este contrato de reemplazo tendrá una duración máxima de un año, contado desde la fecha indicada en la cláusula DÉCIMO SEGUNDA del presente contrato” (la fecha de ingreso al 19 de julio de 2021). Afirma que siempre estuvo de acuerdo con el plazo de 1 año de duración, asunto que no puede ser cuestionado. Lo que no hacía sentido era la mención que rodeaba el plazo ni menos la condición resolutoria expresa y pensó que se debía a un error del área que genera estos documentos, ya que era imposible pensar que para un área legal se pudiera pactar eso en un contrato de trabajo, ya que en la legislación laboral común, no existe un “contrato de reemplazo” y la vigencia puede ser indefinida, a plazo o sujeta a factores externos, pero limitada a contratos especiales como los por obra o faena transitoria. Agrega que ese mismo día (3 de agosto) escribió a don Sebastián Rivera Martínez, Gerente Corporativo de Asuntos Legales de Cencosud S.A., explicando cada uno de estos temas, también habría hecho mención a la modalidad de Teletrabajo, ya que la empresa estaba implementando un sistema híbrido entre asistencia presencial y asistencia remota, que solamente preguntó si

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Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rit : T – 1375 - 2021 Ruc : 21- 4-0363913-0 Procedimiento : Ordinario Materia : Tutela de Derechos fundamentales Demandante : Gandolfo Yanes, Caterina Demandado : Cencosud S.A. En Santiago, a diez de junio del dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rit T-1375 – 2021, comparece doña CATERINA LOREDANA GAN

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