1º Juzgado Civil de Puente Alto

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/MORA

Rol

C-16059-2019

Fecha

12 de abril de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, con fecha 24 de septiembre de 2019, folio 1, compareció don Francisco Sotta Benapres, abogado, mandatario judicial de Promotora CMR Falabella S.A., de giro actividad de concesión de crédito, representada legalmente por don Claudio Bragado de la Fuente, ingeniero civil, y por don Juan Pablo Harrison, ingeniero comercial, domiciliados en Moneda Nº970, piso 10, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don José René Mora Reyes, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en pasaje Cronómetro Nº967, Nevados del Maipo, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.395.666, más intereses, y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°1680168, suscrito por el demandado, por la suma de $2.395.666, más intereses, pagadero el día 13 de agosto de 2019. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agregó que, el demandado no pagó su obligación a la fecha de su vencimiento, encontrándose en mora desde entonces, adeudando a su representado la suma de $2.395.666, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 16 de febrero de 2021, folio 21, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Que, con fecha 22 de febrero de 2021, folio 22, compareció el demandado de autos, quien no indicó su profesión u oficio, con domicilio para estos efectos en Manuel Balmaceda Nº371, oficina 406, comuna de Puente Alto, y opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que, entre la fecha en que se constituyó en m

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°01680168 suscrito en representación del demandado con fecha 12 de agosto de 2019, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 13 de agosto de 2019. 2° Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. 3° Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerla. 4º Que, habiéndose alegado la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré acompañado a la presente ejecución, y verificándose el transcurso del plazo especial de un año, establecido en el artículo 98 de la ley N°18.092, se acogerá la excepción opuesta, por cuanto se advierte del mérito de autos que entre la fecha en que se hizo exigible el pagaré, a su vencimiento el día 13 de agosto de 2019, y la fecha de notificación de la acción ejecutiva, el día 16 de febrero de 2021, única acción que importa la interrupción del curso del tiempo para estos efectos, ha transcurrido el plazo señalado en la ley para que opere la prescripción. 5º Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que atendido el mérito de autos, tuvo motivo para iniciar el juicio, siendo la imposibilidad de notificar al demandado el factor determinante para el transcurso del lapso de tiempo que hizo procedente la excepción acogida. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y artículos 98 y 105 de la ley N°18.092,

Fallo

se declara: I.- Se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta y en consecuencia Se deniega la ejecución. II.- Que cada parte soportará sus costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 49 del mismo código, téngase a la parte actora por notificada de la presente sentencia desde la fecha de su inclusión en el estado diario. Rol C-16059-2019 (GCV) Pronunciada por don Rodrigo Téllez Lúgaro, Juez Tramitador. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, doce de Abril de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-04-12T10:07:53-0400

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-16059-2019 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/MORA Puente Alto, doce de Abril de dos mil veintiuno VISTO: Que, con fecha 24 de septiembre de 2019, folio 1, compareció don Francisco Sotta Benapres, abogado, mandatario judicial de Promotora CMR Falabella S.A., de giro actividad de concesión de crédito, repr

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