Juzgado de Garantía de Pitrufquen.

SIMON ANDRES FIGUEROA CAMPOS C/ CLAUDIO PAUL CÁRCAMO JIMÉNEZ

Rol

O-846-2024

Fecha

12 de junio de 2024

Materia

CONSUMO/PORTE DE DROGAS EN LUGARES CALIFICADOS (ART. 51).

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de CLAUDIO PAUL CARCAMO JIMENEZ, cédula nacional de identidad N° 19.518.249-3, con domicilio para estos efectos en calle Pedro León Gallo Norte Nº 0720 (Actualmente en el CCP de Nueva Imperial) Pitrufquén.. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron expuestos verbalmente en la audiencia y son los siguientes: El día 04 de marzo de 2024, alrededor de las 13:30 horas, funcionarios de Gendarmería realizaron un registro corporal aleatorio a los internos que se encontraban en enfermería del Centro de Detención Penitenciario de Pitrufquén, ubicado en calle PEDRO LEON GALLO NORTE Nー 0720 de la misma comuna, momentos en que encontraron en las pertenencias del interno CLAUDIO PAUL CARCAMO JIMENEZ, dos envoltorios de nylon transparente que contenían una sustancia color blanco pastosa y un desodorante color verde que en su interior mantenía una sustancia color blanco pastosa; sustancia a la cual, practicada la prueba de campo Narcotest, arrojó coloración positiva a 1,63 gramos peso neto de clorhidrato de cocaína. 3º. El persecutor calificó estos hechos como una falta de porte o tenencia de droga en lugar calificado descrito y sancionado en el artículo 50 y 51 de la Ley 20.000, en los cuales le atribuyó calidad de autor y en grado de desarrollo consumado. 4º. Indicó que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. 5º. Conforme al artículo 395 CPP, solicitó pena de multa de 1 UTM. 6º. Luego, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, el Tribunal consultó al imputado si admitía su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitaba la realización de la audiencia. Frente a dicha consulta, contestó admitiendo su responsabilidad. 7º. En ese escenario, la defensa presente en audiencia indicó q

Fundamentos

CONSIDERANDO: First. Que, para este tribunal, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como una falta consumada de porte o tenencia de droga en lugar calificado descrito y sancionado en el artículo 50 y 51 de la Ley 20.000, toda vez que la descripción fáctica de conductas humanas que fuera leída, y respecto de la cual se admitió responsabilidad, reúne todos los elementos típicos de aquel. Second. Que, asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos, como han sido descritos, permite atribuirle participación de autor. Third. Que, conforme los antecedentes esgrimidos, no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Fourth. Que la pena asignada en la ley a la falta porte o tenencia de droga de acuerdo al artículo 50 de la ley de drogas es multa de una a diez unidades tributarias mensuales, que al ser en lugar calificado conforme al artículo 51 debe aplicarse en su máximo. Fifth. Que, en consideración al grado de desarrollo del delito; atendiendo a la extensión Código: GRLDXXRFFSD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl del mal causado conforme se desprende de la lectura de los hechos; lo dispuesto en los artículos 25, 49 y 70 en relación a las facultades respecto de las penas pecuniarias; y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal como límite a de las penas a imponer, se regulará la pena a aplicar conforme se dirá en lo resolutivo. Sixth. Que, encontrándose el imputado cumpliendo condena efectiva por penas superiores a siete años, esto es, reclusión menor en su grado máximo o a otra pena más grave, de conformidad lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 49 del Código Penal, no se hará efectivo el apremio indicado en el inciso segundo (sustitución y apremio de la multa por reclusión), dada su imposibilidad de cumplirla. Seventh. Que, a pesar de ser las costas de cargo de quien fue condenado, conforme al artículo 47 del Código Procesal Penal, existen razones fundadas para eximirle de ellas, a saber, al haber aceptado su responsabilidad en los hechos del requerimiento, relevando de la carga de la prueba al Ministerio Público y, como consecuencia de ello, producir un ahorro de recursos para todos los intervinientes y para el Tribunal.

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 49, 51, 67, 68, 69, 70 del Código Penal; artículos 50 y 51 de la ley 20.000 de drogas y artículos 45, 47, 348, 388, 390 y 395 del Código Procesal Penal; SE RESUELVE: I. Que SE CONDENA a CLAUDIO PAUL CARCAMO JIMENEZ, cédula nacional de identidad N° 19.518.249-3, a la pena de multa de UNA Unidad Tributaria Mensual, por su responsabilidad como autor de una falta consumada de porte o tenencia de droga en lugar calificado descrito y sancionado en el artículo 50 y 51 de la Ley 20.000, cometido el día 04 de marzo de 2024 en esta jurisdicción. II. Que, la multa impuesta se deberá pagar en pesos en el valor equivalente que tenga la Unidad Tributaria Mensual al momento de su pago, dentro de los cinco días del mes siguiente a aquél en que la presente sentencia quede ejecutoriada. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 49 del Código Penal, se dispone que NO se hará efectiva por vía de apremio la sustitución de la multa por la pena de reclusión. III. Que se le exime del pago de las costas de la causa. Regístrese, y dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal una vez certificada la ejecutoriedad de la sentencia. RUC Nº 2400266802-1 RIT Nº 846-2024 Dictada por Freddy Marcelo Gramer Rascheya, Juez Suplente del Juzgado de Garantía de Pitrufquén. Código: GRLDXXRFFSD Este doc

Texto Completo (Preview)

Pitrufquén, a doce de junio del año dos mil veinticuatro. VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de CLAUDIO PAUL CARCAMO JIMENEZ, cédula nacional de identidad N° 19.518.249-3, con domicilio para estos efectos en calle Pedro León Gallo Norte Nº 0720 (Actualmente en

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