MP C/ RICARDO LEANDRO ANDRÉS OVIEDO FLORES
Rol
O-25-2024
Fecha
12 de junio de 2024
Materia
TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “El día primero de octubre del año 2022, cerca de las 15:15 horas a la altura de calle Nelson Soto esquina Eduardo Barrios de la comuna de Lebu, personal de Carabineros sorprendió al imputado RICARDO LEANDRO ANDRES OVIEDO FLORES el cual transitaba al interior de un vehículo marca MG placa patente única DGST-21 en cuyo interior de éste se mantenía en guarda, posesión y trasporte al interior de un banano de una sustancia vegetal de color verde que sometida a la respectiva prueba de campo resultó ser cannabis sativa con un peso de 47 gramos además de la suma de 12.500 pesos en dinero en efectivo producto de la venta de este tipo de Código: XBCGXXBXSRD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 sustancias alucinógenas, una pesa digital utilizada para la dosificación de la misma y bolsas transparentes de nylon igualmente destinada para el mismo fin, droga que no estaba finalmente destinada al uso o consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo ni tampoco a tratamiento médico, sino que tenía por objeto su comercialización entre adictos del sector” (sic). Los hechos antes descritos, a juicio del ministerio público, configuran el delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, previsto en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, en relación con el artículo 1° de tal cuerpo legal, en grado de desarrollo consumado, atribuyéndole participación en calidad de autor ejecutor directo. Sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, el persecutor estima que concurre la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal. El ministerio público solicitó la imposición de la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, comiso de las especies incautadas, más accesorias legales y costas de la causa. TERCERO. En su alegato de apertura la defensa señaló que, a diferencia de lo que indica la acusación en cuanto a que la droga no estaba destina
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, el día 7 de junio de 2024, ante la Primera Sala de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, integrada por los jueces don Rodrigo González-Fuente Rubilar, quien presidió la audiencia, don José Martín Cánovas Fuentes y don Marcos Pincheira Barrios, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral, seguido en contra de RICARDO LEANDRO ANDRÉS OVIEDO FLORES, cédula de identidad N° 21.218.307-5, domiciliado en Enrique Weiss, pasaje Pastor Manuel Rodríguez N° 213, Lebu, representado por la abogada defensora penal pública, doña Angélica Huenuil Badilla. Fue parte acusadora en esta causa el ministerio público, representado por el fiscal don Danilo Ramos Silva. SEGUNDO. Que, se sostuvo acusación por los siguientes hechos: “El día primero de octubre del año 2022, cerca de las 15:15 horas a la altura de calle Nelson Soto esquina Eduardo Barrios de la comuna de Lebu, personal de Carabineros sorprendió al imputado RICARDO LEANDRO ANDRES OVIEDO FLORES el cual transitaba al interior de un vehículo marca MG placa patente única DGST-21 en cuyo interior de éste se mantenía en guarda, posesión y trasporte al interior de un banano de una sustancia vegetal de color verde que sometida a la respectiva prueba de campo resultó ser cannabis sativa con un peso de 47 gramos además de la suma de 12.500 pesos en dinero en efectivo producto de la venta de este tipo de Código: XBCGXXBXSRD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 sustancias alucinógenas, una pesa digital utilizada para la dosificación de la misma y bolsas transparentes de nylon igualmente destinada para el mismo fin, droga que no estaba finalmente destinada al uso o consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo ni tampoco a tratamiento médico, sino que tenía por objeto su comercialización entre adictos del sector” (sic). Los hechos antes descritos, a juicio del ministerio público, configuran el delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, previsto en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, en relación con el artículo 1° de tal cuerpo legal, en grado de desarrollo consumado, atribuyéndole participación en calidad de autor ejecutor directo. Sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, el persecutor estima que concurre la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal. El ministerio público solicitó la imposición de la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, comiso de las especies incautadas, más accesorias legales y costas de la causa. TERCERO. En su alegato de apertura la defensa señaló que, a diferencia de lo que indica la acusación en cuanto a que la droga no estaba destinada al uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, ni tampoco a un tratamiento médico, pues tenía por objeto su comercialización entre adictos del sector, los testigos de cargo solo podrán dar cuenta de que en el auto en que manejaba su
Fallo
por tanto sujeta a las normas de la Ley N° 20.000. De esta manera, mantener estas sustancias guardadas dentro de su banano, permiten configurar la conducta de llevar la sustancia consigo dentro del vehículo motorizado, satisfaciendo los verbos rectores de guardar, poseer y transportar la droga, por lo que se configuró la hipótesis típica del delito en análisis. Se trataba de pequeñas cantidades de droga, pues la cannabis sativa era un total de 43,58 gramos neto, contexto en el cual se comparte la calificación jurídica propuesta por el persecutor, de calificar el hecho como un tráfico ilícito de pequeñas cantidades droga. La presencia de elementos como la pesa de precisión y bolsas aptas para dosificar droga, atendida su cantidad, impiden que se considere como para uso personal exclusivo y próximo en el tiempo, según se ahondará más adelante. OCTAVO. Que, se desestimaron las alegaciones de la defensa. Como primera cuestión, si bien en el auto de apertura se permitió la declaración del acusado como “testigo”, en la etapa Código: XBCGXXBXSRD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 15 probatoria de la defensa, en la misma resolución se precisó que declararía en calidad de “acusado”. Lo anterior no es un asunto baladí, puesto que el auto de apertura de juicio oral es una resolución firme y ejecutoriada —la cual, por tal virtud, no puede sino respetarse por este tribunal—; y, además, testigo es aquella “Persona que,
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Cañete, doce de junio de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, el día 7 de junio de 2024, ante la Primera Sala de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, integrada por los jueces don Rodrigo González-Fuente Rubilar, quien presidió la audiencia, don José Martín Cánovas Fuentes y don Marcos Pincheira Barrios, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral, segui
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