2º Juzgado de Letras de San Fernando

CAR S.A./ALLENDE

Rol

C-1357-2019

Fecha

9 de abril de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS : Que con fecha 04 de junio de 2019, compareció doña OLGA MARIANA HIDALGO ACUÑA, abogado, domiciliado en Astorga 177 y Mujica 609 - OF. 208, Ciudad de Rancagua en representación convencional de CAR S.A., sociedad anónima del giro operación y administración de tarjetas de crédito, representada por don MATÍAS MADRID HIDALGO, Ingeniero Comercial, y por don CHRISTIAN GONZÁLEZ SALAZAR, Ingeniero Civil, domiciliados en calle Estado N° 91, piso 2, comuna de Santiago, interponiendo demanda ejecutiva en contra de don RAFAEL ALEJANDRO ALLENDE AGUILERA, empleado, domiciliado en Pasaje Olanda 459 Villa Doña Ester 2, San Fernando, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.535.476.- y se ordene a seguir adelante con la ejecución, hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses, reajustes y costas. Manifestó, que consta que don Rafael Alejandro Allende Aguilera, ya individualizado, adeuda a su representada el importe correspondiente a la siguiente operación, pagaré Nº 00010032000000238670, a la orden de CAR S.A., con 04 de abril de 2019, por la suma de $1.535.476, cantidad que el deudor se obligó a pagar en una cuota de $1.535.476, el día 04 de abril de 2019, según suscribió don Nelson Sergio Spolmann Bohle, en representación de Sociedad de Cobranzas Payback Limitada, y ésta a su vez en representación del deudor en virtud del mandato conferido en el contrato que se acompaña en esta presentación, suscrito por el propio deudor, cuya firma se encuentra autorizada por Notario Público. Agregó, que se estipuló que el capital adeudado devengará desde el momento de la mora o simple retardo y hasta la fecha de su íntegra restitución o pago efectivo, el máximo interés que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, según monto y plazo de esta operación, además, se estableció que el acreedor queda liberado de protestar dicho pagaré. Finalmente, señaló que en c

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 04 de junio de 2019, compareció doña OLGA MARIANA HIDALGO ACUÑA, abogado, en representación convencional de CAR S.A., representada por don MATÍAS MADRID HIDALGO y por don CHRISTIAN GONZÁLEZ SALAZAR, interponiendo demanda ejecutiva en contra de don RAFAEL ALEJANDRO ALLENDE AGUILERA, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.535.476.- y se ordene a seguir adelante con la ejecución, hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Que, la ejecutada opuso a la ejecución la excepción contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de prescripción de la acción ejecutiva TERCERO: Que, la parte ejecutante manifestó su conformidad con lo expuesto por el ejecutado respecto de la excepción de prescripción. CUARTO: Que, conforme el mérito de los autos y la documental aparejada al proceso, en especial la relación de la demanda y el pagaré fundante de la misma, se puede establecer que son hechos de la causa que el pagaré en cobro fue suscrito con fecha 04 de abril de 2019, constituyéndose en mora el deudor en esa misma fecha, es decir, el 04 de abril de 2019, fecha en la que no se pagó la deuda contenida en dicho instrumento mercantil privado; y que la demanda de autos se interpuso el 04 de abril de 2019 y fue recién notificada y requerida de pago el 01 de marzo de 2021. QUINTO: Que por su parte, el artículo 2.514 del Código Civil, aplicable en la especie, estatuye que la prescripción extintiva exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Que, respecto del deudor cambiario en mora, el artículo 98 de la Ley N° 18.092, otorga al acreedor cambiario el plazo de un año, contado desde el vencimiento del pagaré, para efectuar su cobro ejecutivo. SEXTO: Que, relacionados los hechos establecidos en el acápite anterior con las disposiciones legales citadas en el mismo, claramente se colige que habiendo incurrido en mora la ejecutada, el día 04 de abril de 2019 y siendo la demandada requerida de pago con fecha 01 de marzo de 2021, se debe necesariamente concluir que dicha acción impetrada se encontraba prescrita a la fecha en que se trabó la litis entre la parte ejecutante y la parte ejecutada, toda vez que había transcurrido entre la fecha de vencimiento del referido instrumento mercantil y la fecha de la notificación de la demanda ejecutiva a la deudora, más de un año; resultando procedente acoger la excepción opuesta y contenida en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y poner término a la ejecución.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto por los artículos 1, 144, 160, 170, 346, 464 N° 17 y 7, 466, 468, 470, 471 del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil y la Ley Nº 18.092; SE RESUELVE: I.- Que, SE ACOGE la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada con fecha 01 de marzo de 2021. II.- Que, en consecuencia, SE RECHAZA la ejecución intentada con fecha 04 de abril de 2019. III.- Que, NO SE CONDENA en costas a la parte ejecutante, por no haber mediado oposición. Anótese, regístrese, notifíquese personalmente o por cédula y archívese en su oportunidad. Rol N° C-1357-2019 Dictada por don JOSÉ MIGUEL VALENZUELA, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando. Certifico: Que, la resolución precedente fue notificada por estado diario de hoy, y se dio cumplimiento al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, San Fernando, 09 de abril de 2021. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-04-09T10:59:06-0400

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2° Juzgado de Letras de San Fernando CAUSA ROL : C-1357-2019 CARATULADO : CAR S.A. CON ALLENDE San Fernando, nueve de abril de dos mil veintiuno. VISTOS : Que con fecha 04 de junio de 2019, compareció doña OLGA MARIANA HIDALGO ACUÑA, abogado, domiciliado en Astorga 177 y Mujica 609 - OF. 208, Ciudad de Rancagua en representación convencional de CAR S.A.,

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