1° Juzgado de Letras de San Antonio

AMPUERO/RESCATE UNO SERVICIOS INTEGRALES SPA

Rol

M-40-2018

Fecha

10 de junio de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que fundamenten tan radical determinación de su ex empleador. Aduce que el día 5 de marzo de 2018 interpuso reclamo administrativo en la Inspección del Trabajo de San Antonio. Menciona que fueron citados a una audiencia de conciliación para el día 18 de abril de 2018, a la cual su empleador no concurrió, motivo por el cual las partes no llegaron a acuerdo. Alega que, posteriormente, concurrió a la Oficina de Defensa Laboral para iniciar las acciones que corresponden. Señala que las pretensiones procesales contenidas en su demanda se sustentan en las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan los hechos precedentemente expuestos y, especialmente, en las que pasa a señalar. Sostiene que nuestro ordenamiento jurídico laboral, en relación con el término del vínculo laboral, consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en una oportunidad precisa, a través del envío de la correspondiente carta de despido. Explica que dichas formalidades encuentran su fundamento en que el legislador protege la estabilidad y continuidad de la relación laboral, atendido que ello confiere una protección especial al trabajador que de otra forma sería inexistente, razón por la cual el término del contrato de trabajo es considerado como una situación excepcional, que debe fundarse en una justa causa. Indica que, ciertamente, la ley no define lo que debe entenderse como necesidades de la empresa, pero sí entrega algunos ejemplos en que el empleador puede despedir a sus trabajadores empleando esa causal. Agrega que así, los ejemplos que indica el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo son las situaciones derivadas de la racionalización o modernización de la empresa, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la s

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 16 de mayo de 2018, comparece MANUEL ENRIQUE AMPUERO CERDA, actualmente cesante, domiciliado en Del Canelo N°926, Cristo Rey, comuna de San Antonio, interponiendo demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de RESCATE UNO SERVICIOS INTEGRALES SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por Ariel Leonardo Viveros Román, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad a lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Huérfanos N° 1044, oficina 905, comuna y ciudad de Santiago; como asimismo, en contra de SOCIEDAD CONCESIONARIA LITORAL CENTRAL S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por Diego Savino, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad a lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Nuevo Camino Costero, kilómetro 9.92, comuna de El Tabo; y en contra de esta última, en defecto de la solidaridad, como demandada subsidiaria, para el evento de tener lugar lo señalado en el artículo 183-D, a fin de que se le obligue al pago de las prestaciones que ofrece señalar, basándose para ello en las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer. Señala que, con fecha 17 de diciembre de 2016, fue contratado por el demandado bajo vínculo de subordinación y dependencia, suscribiendo las partes contrato de trabajo a plazo por 30 días. Hace presente que, habiendo prestado servicios más allá del plazo establecido en el contrato de trabajo, la relación laboral devino en una de carácter indefinida, de conformidad al artículo 159 N°4 inciso cuarto del Código del Trabajo. Sostiene que fue contratado para realizar labores de operador de patrulla, grúa y en general vehículos de seguridad vial, labores que desempeñó en la Autopista Litoral Central, la cual se encuentra actualmente concesionada a la empresa Sociedad Concesionaria Litoral Central SA. Explica que es así que debía prestar servicios a lo largo de toda la mencionada autopista, cuya extensión abarca las comunas de Casablanca, Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena y San Antonio. Indica que, conforme a lo señalado anteriormente, su ex empleador se dedicaba a prestar servicios de seguridad vial para la empresa Sociedad Concesionaria Litoral Central S.A. Agrega que, de esta manera, prestó servicios bajo un régimen de trabajo tercerizado, en la modalidad de subcontratación, conforme al artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo. En cuanto a la jornada de trabajo, afirma que ésta se distribuía de conformidad a un sistema de turnos de 8 horas cada uno, y en un régimen de seis días trabajados por dos de descanso. Declara que su última remuneración esta estaba compuesta por un sueldo de $483.000, suma que se desglosa en sueldo base por $276.000, gratificación por $69.000, asignación de movilización p

Fallo

Por tanto, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en las normas que cita y demás normas legales y reglamentarias pertinentes, solicita se tenga por interpuesta, dentro de plazo legal, demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido indebido y cobro de indemnizaciones, en contra de Rescate Uno Servicios Integrales SpA, representada legalmente por Ariel Leonardo Viveros Román, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad a lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo; como asimismo, en contra de Sociedad Concesionaria Litoral Central S.A., representada legalmente por Diego Savino, o por quien haga las veces de tal de conformidad a lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo; y en contra de esta última, en defecto de la solidaridad, como demandada subsidiaria, para el evento de tener lugar lo señalado en el artículo 183-D, todos ya individualizados, acogerla a tramitación y, en definitiva, dé lugar a la demanda en todas sus partes, declarando: 1.- Declarar que su despido es nulo, en consecuencia: - Declarar que su separación es nula, no produciendo el despido el efecto de poner término al contrato para efectos remuneracionales, y que la demandada le adeuda, en consecuencia, las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y las demás prestaciones que se devenguen desde su separación, el día 30 de enero de 2018, hasta la fecha en que la demandada convalide el despido de conformidad a la ley o la fec

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San Antonio, nueve de junio de dos mil veintidós VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 16 de mayo de 2018, comparece MANUEL ENRIQUE AMPUERO CERDA, actualmente cesante, domiciliado en Del Canelo N°926, Cristo Rey, comuna de San Antonio, interponiendo demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de RESCATE

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