RODRIGUEZ/SOCIEDAD MARTEL Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
M-766-2022
Fecha
9 de junio de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados en el libelo pretensor los niega e indica que no es posible la existencia régimen de subcontratación con un organismo público y finalmente señala en subsidio que sé ha ejercido el derecho de información y retención. Luego estimando la existencia de hechos sustanciales pertinentes y controvertidos el tribunal recibe la causa prueba fijando los siguientes puntos. 1. Existencia de relación laboral entre la demandante y la demandada principal. Fecha de inicio. 2. funciones realizas. 3. remuneración pactada y efectivamente percibida. 4. fecha de término de la relación laboral y efectividad que la demandante haya sido despedida verbalmente. 5. Efectividad de adeudarse feriado legal y proporcional. 6. Efectividad de adeudarse fondo solidario y de cesantía. 7. Efectividad que la demandante haya prestado servicios bajo régimen de subcontratación para JUNAEB. 8. Efectividad que JUNAEB haya ejercido derecho de información y retención en su caso. Tercero. En cuanto a la existencia de relación laboral entre las partes y cláusulas que la componen. Que en mérito del contrato de trabajo suscrito por la trabajadora demandante y la demandada Sociedad Martel y Compañía Limitada con fecha 1 de noviembre del año 2018, en relación a las liquidaciones de remuneración presentadas por la demandante, certificados emitidos por los organismos de seguridad social a los cuales ésta se encontraba afiliada, estos son AFP Capital y Fonasa se ha de tener por acreditado que, la relación laboral habida entre las partes tuvo como fecha de inicio el día 1 de noviembre del año 2018 mediante la cual la trabajadora demandante se obligaba a desempeñar las funciones de ayudante avanzado, por las que percibía una remuneración mensual ascendente a la suma de $ 490.600, siendo la relación laboral de naturaleza indefinida. Cuarto. En cuanto a las circunstancias del término de la relación laboral, efectividad que la trabajadora haya sido despedida en forma verbal. Al efecto teniendo en
Fallo
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 160, 162, 168, 171, 172, 173, 183, 425, 453 y 454, 456, 459, 500 y siguientes, del Código del Trabajo, y demás normas legales vigentes, SE RESUELVE. I.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña Rosa Elena Rodríguez Núñez cédula nacional de identidad número 9.153.785-0 en contra de Sociedad Martel y Compañía Limitada rol único tributario 76.165.084-K representada legalmente por don Rodrigo Andrés Martel Jachura, cédula nacional de identidad número 13.233.108-1 y en calidad de demandado solidario o subsidiario Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas rol único tributario 60.908.000-0 representada legalmente por don Alejandro Layseca Astudillo, cédula nacional de identidad número 12.584.084-1, todos previamente individualizados y se declara: I.1.- Que la actora prestó servicios en régimen de subcontratación para la demandada Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, desde abril de 2019 hasta la fecha de término de la relación laboral. I.2.- Que con fecha 1 de enero de 2022 la trabajadora demandante fue despedida en forma verbal y sin expresión de causa. I.3.- Que en consecuencia se condena a las demandadas a pagar a la actora solidariamente lo siguiente: I.3.1.- $ 490.600, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. I.3.2.- $ 1.486.800, por indemnización por años de servicio. I.3.3.- $ 743.400, por concepto de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio. I.3.4.- $ 305.
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintidós. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los autos RIT M- 766 -2022 por despido injustificado y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por doña Rosa Elena Rodríguez Núñez cédula nacional de i
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