Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

CORPORACIÓN CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA SANTO TOMÁS CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCAGU

Rol

I-40-2021

Fecha

9 de junio de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos constituirían una infracción a lo dispuesto en el artículo 31 y 32 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y aplicó a su representada la sanción indicada. Agrega que la resolución atacada adolece de los siguientes vicios: a. Abuso de la actividad sancionatorio de la Inspección del Trabajo – Desconocimiento de la realidad. Destaca como hecho público y notorio que la reclamante como ente de educación superior se encuentra afecta a la fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia de Educación y por lo tanto, a su control sobre la forma en que debe impartir las clases, especialmente en esta época excepcional de pandemia y por expresas instrucciones de dicha Superintendencia, su representada debía implementar todas las medidas necesarias para asegurar la vida y la salud de sus colaboradores lo que implicaba prescindir del trabajo presencial y cumplir con el deber de prestar servicios educacionales a sus estudiantes, lo que siempre había hecho de manera presencial. Como consecuencia de lo anterior, se implementó por la reclamante, a partir del mes de marzo de 2020, en un esfuerzo excepcional, la modalidad de clases a distancia u “online”. Adiciona que la citada Superintendencia, a través de Oficio Circular N° 000001, de fecha 30 de marzo de 2020, dispuso que ante la pandemia de Covid-19, las instituciones de educación superior debían implementar formas alternativas para prestar el servicio educativo, siempre y cuando las medidas que se adoptaren resguardaren al estudiante en su derecho a la educación superior. Expuesto lo anterior, hechos públicos y notorios, estima claro que la multa impuesta constituye un acto abusivo de la autoridad laboral, ya que ignora la complejidad del problema y soslaya la circunstancia de que la ley de teletrabajo no le es aplicable, pues su representada estaba obligada a prestar servicios en modalidad de teletrabajo, cuestión que ha sido recogida en diversos fallos de nuestros tribunale

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Alejandro Musa Campos, abogado, cédula nacional de identidad Nro. 8.175.733-K, en representación de CORPORACION CENTRO DE FORMACION TECNICA SANTO TOMAS, RUT 65.175.242-6, sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Andrés de Fuenzalida 47, piso 7, Providencia, Santiago, quien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 503 inciso tercero del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial en contra de la sanción administrativa impuesta a su representada mediante la Resolución de Multa Nº 3217/21/25-1, de fecha 29 de octubre de 2021, emanada de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCAGUA, entidad de derecho público, representada legalmente por don Andrés Carrasco Madariaga, Inspector Provincial, ambos con domicilio para estos efectos en Avda. Alameda Nº 342, comuna y ciudad de Rancagua, por la cual se impuso a su representada una multas por un total de 26.73 IMM, equivalentes a la fecha en que se constató la infracción a la suma total de $5.806.451.- Expresa que la Resolución de Multa Nº 3217/21/25-1, de fecha 29 de octubre de 2021, en el curso de fiscalización efectuada por la fiscalizadora doña María Elena Calderón Rubio, la que indica: “NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: ACREDITACION DE ENTREGA DE LOS EQUIPOS Y/O PAGO DE INTERNET, O PAGO DE ASIGNACION POR LOS COSTOS ASOCIADOS A LABORES EN TELETRABAJO Y PROGRAMA DE TRABAJO DE GESTION PREVENTIVA, REFERIDO AL TRABAJO A DISTANCIA O TELETRABAJO. LO ANTERIOR, RESPECTO DEL TRABAJADOR: GONZALO ENRIQUE OLIVARES GABLER. DOCUMENTACIÓN REQUERIDA CON FECHA 21/10/2021 AL CORREO ELECTRÓNICO REGISTRADO EN LA PÁGINA WEB DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO.” Conforme lo señalado por la fiscalizadora actuante, los hechos descritos constituirían una infracción a lo dispuesto en el artículo 31 y 32 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y aplicó a su representada la sanción indicada. Agrega que la resolución atacada adolece de los siguientes vicios: a. Abuso de la actividad sancionatorio de la Inspección del Trabajo – Desconocimiento de la realidad. Destaca como hecho público y notorio que la reclamante como ente de educación superior se encuentra afecta a la fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia de Educación y por lo tanto, a su control sobre la forma en que debe impartir las clases, especialmente en esta época excepcional de pandemia y por expresas instrucciones de dicha Superintendencia, su representada debía implementar todas las medidas necesarias para asegurar la vida y la salud de sus colaboradores lo que implicaba prescindir del trabajo presencial y cumplir con el deber de prestar servicios educacionales a sus estudiantes, lo que siempre había hecho de manera presencial. Como consecuencia de lo anterior, se implementó por la reclamante, a partir del mes d

Fallo

por tanto, arbitraria1. Asevera que a la luz de los hechos ya descritos que motivaron que se curse una multa, y de conformidad a las razonables explicaciones dadas por su representada, la imposición de la multa reclamada aparece como excesivamente gravosa y contraria al principio de proporcionalidad, ya que impone el máximo contemplado, lo que a todas luces resulta desproporcionado, atendido que la misma norma sancionadora, el artículo 32 del DFL Nº 2 de 1967 obliga a determinar el quantum de la multa dependiendo de la gravedad de la infracción. Solicita, en definitiva, hacer lugar al reclamo, dejar sin efecto la multa reclamada y la infracción cursada a su representada, o a lo menos rebajarla al mínimo legalmente posible, o aquel que se estime pertinente, todo ello con costas. SEGUNDO: Contesta la demandada la entidad reclamada, la que solicita su rechazo con costas. Expresa que controvierte las alegaciones presentadas por la reclamante y para ello, previamente, realiza precisiones en cuanto al origen y contexto de la fiscalización efectuada. Al efecto, indica que con fecha 15 de abril de 2021, el empleador sancionado, registró en la Dirección del Trabajo, un pacto de teletrabajo o trabajo a distancia, suscrito con su trabajador, don Gonzalo Enrique Gabler Olivares, RUT 15.058.785-9, conforme dispone el artículo 152 quáter G del Código del Trabajo, el que posteriormente fue renovado por las partes. Así, dada la existencia de un pacto celebrado entre las partes, sujeto a

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Rancagua, nueve de junio de dos mil veintidós VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Alejandro Musa Campos, abogado, cédula nacional de identidad Nro. 8.175.733-K, en representación de CORPORACION CENTRO DE FORMACION TECNICA SANTO TOMAS, RUT 65.175.242-6, sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Andrés de Fuenzalida 47, piso 7, Providencia,

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