Juzgado de Letras de Lautaro

CAYUHUEQUE/

Rol

V-12-2019

Fecha

8 de abril de 2021

Materia

OTROS VOLUNTARIOS

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS: 1.- Que don Juan De Dios Cayuhueque Millalen, nació el 12 de diciembre de 1938, y su hermana Pilar Cayuhueque Millalen nació en el año 1930, ambos en la comunidad Antonio Millalen, Lugar Calbuco, en la comuna de Lautaro. Que su madre Rosario Millalen Parra murió cuando él tenía 4 años, y su hermana 12 años. Que su padre don Avelino Cayuhueque Zúñiga, por su parte, emigró a Argentina a mediados del año 1944, por lo que desde esa fecha se criaron con su tía Antonia Coloma Parra en la misma comunidad Antonio Millalen, quien era media hermana de su madre. Se criaron con ella durante diez años, hasta que emigraron cada uno a trabajar a Temuco. Al cabo de un año de trabajar de mozo en Temuco, señala que entró al servicio militar en Lautaro, Regimiento Andino, donde estuvo 7 meses aproximadamente. Agrega que su hermana Pilar en ese momento se encontraba trabajando en Santiago, quien se enfermó de los pulmones, y estuvo internada en el sanatorio de Santiago. En el año 1957 viajó a Argentina en busca de su padre, al cual encontró en la ciudad de Zapala, quien trabajaba en una fábrica de terciado. Trabajó en la misma fábrica hasta que volvió a Chile con su padre Avelino Cayuhueque Zúñiga. De regreso en Chile, indica que su hermana siguió internada un año más en el sanatorio, y luego se fue a San Bernardo a trabajar de asesora de hogar, mientras el con su padre volvieron a trabajar el campo en la Comunidad Antonio Cayuqueo, en las tierras que eran de su padre. De esta manera, señala que al momento que pasó la mensura y se dividió la Comunidad Antonio Cayuqueo, la hijuela que era de su padre quedó inscrita a nombre del solicitante, y ahí es donde vive hasta el día de hoy. Señala que su hermana volvió a vivir al campo los últimos 8 años de su vida, pues estaba enferma de los pulmones y riñones, quedando a su cuidado hasta su muerte. 2.- Que, en cuanto al hecho que motiva la presente solicitud, señala que su hermana Pilar Cayuhueque Millalen, inscribió a los 19 años po

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don JUAN DE DIOS CAYUHUEQUE MILLALÉN, por sí y en representación de su hermana fallecida, doña PILAR CAYUHUEQUE MILLALEN solicita la posesión notoria del estado civil de hijos respecto de don AVELINO CAYUHUEQUE ZUÑIGA, en base a los argumentos ya señalados en lo expositivo de la sentencia, los que se tiene por íntegramente reproducidos. SEGUNDO: Que se han incorporado a la carpeta electrónica los siguientes medios de prueba: Documental: 1.- Certificado de nacimiento y partida de nacimiento de JUAN DE DIOS CAYUHUEQUE MILLALÉN, a folio 1. 2.- Certificado de nacimiento, certificado de defunción y partida de nacimiento de PILAR CAYUHUEQUE MILLALEN, folio 1. 3.- Certificado de defunción de don AVELINO CAYUHUEQUE ZUÑIGA, a folio 1. 4.- Certificados de Bautismo de don JUAN DE DIOS CAYUHUEQUE MILLALÉN y de PILAR CAYUHUEQUE MILLALEN, otorgado por la Parroquia “Nuestra Señora Del Carmen” de Lautaro, de fecha 12 de diciembre de 2018, a folio 1. 5.- Certificado de residencia de don JUAN DE DIOS CAYUHUEQUE MILLALÉN, otorgada con fecha 04 de marzo de 2019 por la Presidenta de la Comunidad Antonio Cayuqueo de Lautaro, a folio 1. TERCERO: Que la posesión notoria del estado civil de hijo se encuentra regulada en el artículo 200 del Código Civil, el que estatuye que: “La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.”. CUARTO: Que a su vez, la ley N°19.253 que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en su artículo 4 establece que “Para todos los efectos legales, la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo se considerará como título suficiente para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil. Para acreditarla bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en cualquier gestión judicial, o un informe de la Corporación suscrito por el Director”. Asimismo, el artículo 8 del Convenio de la OIT N°169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, en países independientes, señala que: “Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumb

Fallo

Por tanto, la posesión notoria del estado civil de hijo de don JUAN DE DIOS CAYUHUEQUE MILLALÉN, C.I. N°4.193.922-2 y PILAR CAYUHUEQUE MILLALEN, C.I. N°3.236.441-1, respecto de don AVELINO CAYUHUEQUE ZUÑIGA, C.I. N°1.632.162-1, se encuentra justificada. - En cuanto a los aspectos legales: Cabe consignar que el artículo 4 de la Ley N° 19.253, es claro en cuanto a que el solo hecho de la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo se considera como título suficiente para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legitima y del matrimonio civil. Para acreditar dicha posesión notoria, es que la norma indica que, bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en cualquier gestión judicial, o un informe de la Corporación suscrito por el Director. En el presente caso, a partir del Informe Técnico N°415 de fecha 27 de noviembre del año 2020, es evidente que los vecinos de las Comunidades Indígenas Antonio Millalen y Antonio Cayuqueo, de la comuna de Lautaro, reconocen a don JUAN DE DIOS MILLALÉN y doña PILAR CAYUHUEQUE MILLALÉN, como hijos de don AVELINO CAYUHUEQUE ZUÑIGA. Por otra parte, se debe hacer presente que el derecho a la identidad, es el derecho al conocimiento del origen y la pertenencia tanto biológica como jurídica, a una familia determinada. Este derecho a la identidad se encuentra recogido en la Convencion de los Derechos del

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FOJA: 22 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Lautaro CAUSA ROL : V-12-2019 CARATULADO : CAYUHUEQUE/ Lautaro, a ocho de abril de dos mil veintiuno. Que a folio 1, con fecha 05 de marzo de 2019, comparece don JUAN DE DIOS CAYUHUEQUE MILLALÉN, agricultor, cédula de identidad N°4.193.922-2, domiciliado en la Comunidad Antonio Cayuqueo, Lugar Arquenco, comuna de Lautar

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