1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VARGAS/IUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

O-4822-2021

Fecha

9 de junio de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Juzgado de Letras del Trabajo don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial de don Francisco Javier Vargas Castillo, chileno, soltero, Ingeniero Constructor, cédula de identidad nº 16.092.533-7, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, a fin de interponer demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Indirecto Justificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora la Ilustre Municipalidad de Maipú, Rol Único Tributario Nº 17.697.418-4, cuyo representante legal es don Tomás Vodanovic Escudero, Alcalde, Rut Nº12.491.614-3, chileno, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Cinco de Abril N° 0260, Comuna De Maipú, Región Metropolitana. Funda su pretensión diciendo que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de septiembre de 2011, en favor de la Ilustre Municipalidad de Maipú, mediante contrato de honorarios, pero que en la realidad era un contrato de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento de despido indirecto el 1 de julio de 2021. En efecto, durante todo el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la demandada como “Inspector de Obras”, cumpliendo funciones en el Departamento de Inspección y Propuestas de la Dirección de Obras Municipales Cargo evidentemente estables, permanentes e indispensables en la organización jerárquica de la Municipalidad de Maipú. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones.

Fundamentos

fundamentos de la decisión”. Que para determinar la real naturaleza de los servicios prestados por el actor para la Municipalidad, es menester realizar algunas consideraciones previas, relativas al marco jurídico así el artículo 1° del Código del Trabajo, reza “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Artículo 4 de la Ley 18.833, Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. NOVENO: En este análisis los excluidos de la aplicación del código del trabajo son los funcionarios de la Administración del Estado, ahora el solo hecho de haber sido contratado a honorario estima esta sentenciadora no le da el carácter de funcionario y de esta forma se puede leer el artículo 4 recién citado el que refiere que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas de dicho contrato. Ahora en cuanto a la posibilidad de contratar a honorarios los supuestos que podrían ser aplicables el actor a saber cometidos específicos, según refirieron testigos del demandante, se desempeñaba en el departamento de Inspección y Propuestas de la Dirección de Obras Municipales, los beneficios de feriado, licencia médicas, entre otros. Agregan la sujeción a un horario e órdenes e instrucciones del director de obras. Que la documental del demandante y la testimonial, aparece que prestó servicios a honorarios para la municipalidad, que debía emitir informe de sus servicios, en conjunto con la boleta, que cumplía jornada, tenía beneficios de permisos, licencias, bonos entre otros. Que revisado los decretos y contratos de honorarios incorporados existe mención a unos programas específicos que ameritaron su contratación. Sin embargo, de la prueba testimonial y documental incorporada se puede concluir que la las condiciones de accidentalidad y especificidad que permiten contratar a honorarios jamás estuvieron presentes en la rel

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 58, 63, 67, 162, 172, 173, 425 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, SE RESUELVE: I. Que SE RECHAZA la excepción de incompetencia opuesta por LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ. II. Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don FRANCISCO JAVIER VARGAS CASTILLO, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, solo en cuanto, se declara justificada la decisión del trabajador demandante de poner término al contrato de trabajo que la vinculaba con su ex empleadora y, en consecuencia, se condena a ésta última a pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ 2.740.217.- b) Indemnización por años de servicio, por la suma de $ 27.402.170.- recargada en un 50% de conformidad a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, por la suma de $13.701.085.- c) Feriado legal/proporcional adeudado por 42 días, por la suma de $3.836.304.- III. Que, se ACOGE la nulidad, por lo que la demandada deberá pagar a la trabajadora demandante las sumas que correspondan hasta que se acredite el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas de AFP, FONASA Y AFC, momento en que se convalida el despido, contando desde las fechas de auto despido del trabajador, debiendo tomar en consideración como remuneración la renta que efectivamente la actora percibió en cada mes y año en que prestó servicios para la entidad edilicia demandada, de conform

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Juzgado de Letras del Trabajo don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial de don Francisco

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica