PARRA/MUNICIPALIDAD DE QUELLÓN
Rol
O-22-2022
Fecha
9 de junio de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Cabe decir que el día 30 de noviembre del año 2021 se le acercó una funcionaria del Departamento de Personal para entregarle una notificación de no renovación de contrato, en la que se le informa que se tomó la decisión de no renovar su contratación después de la expiración de su contrato el día 31 de diciembre de 2021, quedando la mandante despedida desde la fecha señalada, y sin otorgar su jefatura mayores razones para tales efectos. Resulta indispensable para los efectos de este libelo, centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la demandada no consideró al momento de celebrar contratos de honorarios con mi representada, el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable. En tal sentido, la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que, en la práctica, y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación entre la mandante y el municipio constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios. En el contrato de trabajo, el trabajador presta sus servicios de manera permanente y que se constituyen como propios de la institución. En el contrato a honorarios el profesional presta sus servicios de forma independiente, a título de asesoría, consulta o investigación respecto de un trabajo o bien en función de una obra o proyecto determinados. En la especie durante todo el periodo por el cual se extendió la relación laboral, la mandante fue objeto de instrucciones por parte de sus ex jefaturas don Daniel Chamia, doña Paulina Mancilla, en sus respectivas calidades de Directores de DIDECO y doña Glor
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT O-22-2022, RUC 22-4-0388341-0, procedimiento ordinario de aplicación general, y comparece doña DANIELA GRISELLA PARRA CIFUENTES, chilena, soltera, trabajadora social, cédula de identidad N°18.699.547-3, domiciliada en Villa Rucahue, Pasaje Newen Nº 215, Comuna de Quellón, Región de Los Lagos, quien viene en deducir demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de su ex empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUELLÓN, RUT N°69.230.700-3 cuyo representante legal es don Cristian Felipe Ojeda Chiguay, chileno, desconozco estado civil, licenciado en geografía, alcalde, cédula de identidad N°12.663.356-4, ambos domiciliados para estos efectos Avenida 22 de Mayo N°351, Comuna de Quellón, para que en definitiva se acoja la demanda, se reconozca su relación laboral y se le paguen las indemnizaciones que indica todo con intereses, reajustes y costa de la causa. Indica en su libelo que comenzó a prestar servicios para la Ilustre Municipalidad de Quellón, bajo subordinación y dependencia a partir del 10 de febrero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021, mediante múltiples contratos de honorarios, como “Trabajadora social”, para la Oficina de Protección de Derechos (OPD) de la Dirección de Desarrollo Comunitarios (DIDECO) de la Ilustre Municipalidad de Quellón, que no era un cargo genérico, ni accidental. Durante todo el período fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. La mandante fue contratada como funcionaria municipal según el artículo 4 de la Ley N°18.883, sin embargo sus labores jamás fueron no habituales de la Municipalidad, tampoco se trató de cometidos específicos, ni mucho menos los servicios que prestó a su ex empleadora se pueden catalogar de transitorios y temporales, puesto que como se respaldará en la etapa procesal correspondiente la relación con la ex empleadora se llevó a cabo fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N°18.883, siendo aplicable en este caso la norma común y general en Derecho Laboral, y el Código del Trabajo en toda su extensión. El día 31 de diciembre de 2021, la Municipalidad de Quellón despidió a mi representada de manera irregular y faltando a todo requisito legal. En efecto, no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Cabe decir que el día 30 de noviembre del año 2021 se le acercó una funcionaria del Departamento de Personal para entregarle una notificación de no renovación de contrato, en la que se le informa que se tomó la
Fallo
fallo de unificación de jurisprudencia, rol 23.647-2014 “Undécimo: Que, por consiguiente, se uniforma la é jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales sometidas al C digo del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de las Administración del Estado, en la especie, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que las establece para el caso- el art culo 11° – de la Ley 18.834, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por las codificación correspondiente. ” (sic). DUODÉCIMO: Que habiéndose rechazado las acciones las acciones principales se omite pronunciamiento sobre todo lo demás accesorio. DÉCIMO TERCERO: Que toda la prueba rendida ha sido valorada en su totalidad. Y TENIENDO PRESENTE, además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 10, 420, 432, 425 y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo en relación a los artículos 446 y siguientes del mismo texto legal, artículo 10, 319, 379 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, 1698 del Código Civil, 160, 170 del Código de Procedimiento Civil, Ley 18.883, ley 18.575, estatuto administrativo, y demás disposiciones legales citadas, SE RESUELVE: I.- Que, SE REC
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Castro, nueve de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT O-22-2022, RUC 22-4-0388341-0, procedimiento ordinario de aplicación general, y comparece doña DANIELA GRISELLA PARRA CIFUENTES, chilena, soltera, trabajadora social, cédula de identidad N°18.699.547-3, domiciliada en Villa Ru
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