Juzgado de Letras de Illapel

MINERA LOS PELAMBRES/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CHOAPA ILLAPEL

Rol

I-7-2019

Fecha

9 de junio de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos infraccionales, y con fecha 5 de septiembre de 2019, dictó la resolución de multa N° 3086/19/29 ya citada. En cuanto a la multa N° 3086/19/29-1, señala que el reclamante en su libelo nada dice sobre cuál sería el supuesto error de hecho del fiscalizador al cursar la sanción, motivo suficiente para rechazar de plano la reclamación de dicha multa. Sin embargo, hace presente que el fiscalizador actuante constató que los trabajadores Diego Alejandro Carrasco Erazo, Pablo Ignacio Moreno Ahumada y Patricio Osvaldo Toledo Martínez, entre los meses de marzo a agosto de 2019, desempeñaron sus funciones en jornadas de cuatro días de trabajo seguidos de tres días de descanso (4x3). Afirma que se estaría infringiendo lo dispuesto en el artículo 28 inciso 1° del Código del trabajo, que dispone que las 45 horas semanales no podrán distribuirse en menos de 5 ni en más de 6 días a la semana, y se constató que dichos trabajadores ejercen sus funciones en una jornada excepcional de trabajo y de descansos, la que debe ser autorizada mediante resolución fundada por el Director del Trabajo. Indica que Minera Los Pelambres cuenta con la autorización para implementar un sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descansos, bajo un régimen excepcional de 4x3 mediante Resolución N° 367 de fecha 8 de junio de 2017, que indica los cargos o puestos de trabajo sujetos a dicha autorización, y se constató que las labores que desempeñan los trabajadores Diego Carrasco Erazo, Pablo Moreno Ahumada y Patricio Toledo Martínez no estarían contemplados en dicha resolución por lo que no se les puede aplicar el sistema excepcional. Respecto la multa N° 3086/19/29-2, señala que la regla general en materia de jornada de trabajo, es que los trabadores estén sujetos al límite máximo de jornada semanal establecido por el legislador en el inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo, pero el mismo legislador establece excepcionalmente casos en que los trabajadores pueden quedar ex

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 22 de agosto de 2019, MINERA LOS PELAMBRES, Rut 96.790.240-3, representada por Juan Esteban Poblete Newman, cédula nacional de identidad N° 10.742.018-5, y Renzo Stagno Finger, cédula nacional de identidad N° 14.119.805-K, todos con domicilio para estos efectos en, Avenida Apoquindo Nº 4001, piso 18, comuna de Las Condes, interpone reclamación judicial de multa administrativa conforme el inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CHOAPA, representada por don Alexis Barrera Lemus, con domicilio en Carrera N° 135, comuna de Illapel. La funda señalando que el fiscalizador dependiente de esa Inspección, don Claudio Araya Araya multó a actora de conformidad con el siguiente detalle: Resolución de multa N° 3086/19/29-1, de 60 UTM, por “Distribuir la jornada ordinaria semanal de 45 horas en menos de cinco días de los trabajadores y períodos que a continuación se indican: Diego Carrasco Erazo, Pablo Moreno Ahumada, Patricio Toledo Martínez. Marzo a Agosto 2019.” Resolución de multa N° 3086/19/29-2, de 60 UTM, por “Mantener excluido de la limitación de jornada ordinaria de 45 horas semanales, a los trabajadores Diego Carrasco Erazo, Pablo Moreno Ahumada, Patricio Toledo Martínez, Rodrigo Yáñez Alonso, Rubén Varela Cortés, Erick Paredes Suazo, cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del art. 22 del Código del Trabajo, habiéndose constatado que dichos trabajadores desempeñan efectivamente labores con fiscalización superior inmediata.” Resolución de multa N° 3086/19/29-3, de 60 UTM, por “No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal, respecto de los trabajadores Diego Carrasco Erazo, Pablo Moreno Ahumada, Patricio Toledo Martínez, Rubén Varela Cortes y Erick Paredes Suazo, habiéndose constatado que dichos trabajadores no cumplen con los requisitos del inciso 2° del art. 22 del Código del Trabajo,

Fallo

por tanto, no se encuentran excluidos de la limitación de jornada de trabajo.” Indica que las multas transcritas le fueron notificadas el día 3 de octubre de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, ya que la carta ingresó a correos –conforme estampado dejado por la propia Inspección del Trabajo– el día 26 de septiembre del mismo año. Argumenta que conforme los artículos 420 del Código del Trabajo y 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, la jurisprudencia uniforme de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha establecido que la Dirección del Trabajo y sus Inspecciones son incompetentes y exceden en las facultades que le otorgó el legislador al proceder a establecer circunstancias y cursar multas en contra de lo establecido expresamente en los contratos de trabajo, sea individuales o colectivos, quedando dicha interpretación entregada de forma privativa a los Juzgados del Trabajo. En el particular, se ha establecido que las controversias sobre la aplicación o existencia de una jornada de trabajo, o las características de ésta, deben ser resueltas por un Tribunal del Trabajo, no pudiendo el ente fiscalizador constituirse como una comisión especial y resolver dicha controversia, cursando multas a la empresa. Alega que las supuestas infracciones imputadas pasan por el establecimiento de la jornada de trabajo de los trabajadores involucrados en las multas, respecto de lo expresamente pactado en sus contratos individu

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Illapel, nueve de junio de dos mil veintidós VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 22 de agosto de 2019, MINERA LOS PELAMBRES, Rut 96.790.240-3, representada por Juan Esteban Poblete Newman, cédula nacional de identidad N° 10.742.018-5, y Renzo Stagno Finger, cédula nacional de identidad N° 14.119.805-K, todos con domicilio para estos efectos en, Avenida Apoquindo Nº 4001, piso 18, c

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