VALDERAS/COMANDO DE BIENESTAR/EJERCITO DE CHILE
Rol
T-70-2021
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constitutivos de la causal invocada, según carta de despido son: “La determinación precedente, está amparada en la causal contemplada en el artículo 254 letra c) del DFL Nº 1 de 1997 que establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, esto es, “término anticipado del contrato y en atención a lo señalado por la Contraloría General de la República en dictámenes Nº 36.038 de 2016 y 87.356 de 2016, producto de la disminución de la provisión de fondos del Patrimonio de Afectación Fiscal de la División de Bienestar, debido a la aplicación de restricciones financieras y producto de la situación económica a nivel nacional, lo que ha motivado realizar una reestructuración y racionalización, para así cumplir con las funciones propias del Bienestar Social.” Finalmente se agrega que la terminación de su contrato otorga el derecho a percibir las indemnizaciones que se exponen, las cuales serían pagadas al momento de suscribir el respectivo finiquito de contrato de trabajo. Reitera que en este detalle de las supuestas indemnizaciones y prestaciones que les correspondían, solo se le paga el feriado proporcional y legal adeudado, desconociéndose su derecho a percibir la correspondiente indemnización por los años de servicios trabajados y la indemnización sustitutiva del aviso previo. La causal invocada no se configura, toda vez que no está contemplada en el Código del Trabajo, por lo que estima que su despido fue carente de causal legal. Será su empleador demandado quien debe explicar los
Fundamentos
fundamentos legales que no resultan aplicables en su caso. Los hechos constitutivos de la causal invocada, según carta de despido son: “La determinación precedente, está amparada en la causal contemplada en el artículo 254 letra c) del DFL Nº 1 de 1997 que establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, esto es, “término anticipado del contrato y en atención a lo señalado por la Contraloría General de la República en dictámenes Nº 36.038 de 2016 y 87.356 de 2016, producto de la disminución de la provisión de fondos del Patrimonio de Afectación Fiscal de la División de Bienestar, debido a la aplicación de restricciones financieras y producto de la situación económica a nivel nacional, lo que ha motivado realizar una reestructuración y racionalización, para así cumplir con las funciones propias del Bienestar Social.” Finalmente se agrega que la terminación de su contrato otorga el derecho a percibir las indemnizaciones que se exponen, las cuales serían pagadas al momento de suscribir el respectivo finiquito de contrato de trabajo. Reitera que en este detalle de las supuestas indemnizaciones y prestaciones que les correspondían, solo se le paga el feriado proporcional y legal adeudado, desconociéndose su derecho a percibir la correspondiente indemnización por los años de servicios trabajados y la indemnización sustitutiva del aviso previo. La causal invocada no se configura, toda vez que no está contemplada en el Código del Trabajo, por lo que estima que su despido fue carente de causal legal. Será su empleador demandado quien debe explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. IV. De los Derechos Fundamentales vulnerados, forma en que se produjo la vulneración e indicios. a) Derechos Fundamentales vulnerados. Ejerce la acción de tutela por vulneración de la garantía de no discriminación o de la igualdad, con ocasión del despido, establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República de Chile y artículo 2 del Código del Trabajo. El artículo 485 del Código del Trabajo, que establece el procedimiento de tutela laboral, dispone en sus incisos primero y segundo, lo siguiente: “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°, 5°, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6°, inciso primero, 12°, inciso primero, y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleado
Fallo
se declara la existencia de relación de subordinación y dependencia en el desarrollo de éstas, su jornada, remuneración, que su empleador retendrá para cotizaciones previsionales e incluso se estipula que en caso de incumplimiento contractual, el empleador podrá poner término al contrato de conformidad a lo establecido en el artículo 160 del Código del Trabajo. Pues bien, la Ley Nº 18.712, que aprueba el nuevo Estatuto de los servicios de Bienestar social de las Fuerzas Armadas, en ninguna parte expresa que en casos de despidos de trabajadores pueda eximirse a las Fuerzas Armadas del pago de las indemnizaciones derivadas al término de un contrato de trabajo. Por su parte, la norma citada en la carta de despido, esto es, artículo 254 letra c) del DFL Nº 1 de 1997, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, estatuto que se aplica a personal dentro del cual no nos encontramos, ya que no integra las plantas del Ejército y Fuerza Aérea, no formo parte del personal a contrata ni personal de reserva llamado al servicio activo, al haber suscrito un contrato de trabajo que se rige por el Código del Trabajo, señala que “el personal a contrata cesa en sus funciones por las siguientes causales: letra c) por término anticipado del contrato. El término anticipado del contrato procederá en los casos en que las funciones de este personal dejen de ser necesarias, que su permanencia sea perjudicial para el servicio o afecte a la disciplina, al orden, a la convivencia del se
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Valdivia, ocho de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Que comparece ante este tribunal en causa RIT T-70-2021, don JORGE LUIS VALDERAS TORRES, actualmente cesante, cédula de identidad Nº 8.721.576-8, domiciliado en Avenida Francia Nº 0280, Valdivia, denunciando en procedimiento de tutela laboral a su ex empleador, el COMANDO DE BIENESTAR DEL EJÉRCITO, persona jurídica del giro de
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