1º Juzgado Civil de Rancagua

VELÁSQUEZ/BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Rol

C-7615-2020

Fecha

7 de abril de 2021

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A fojas 1 comparecen doña PAOLA VELASQUEZ RAMÍREZ, contador auditor, domiciliada en Antonio Bellet 255, departamento 804, de la comuna de Providencia, y deduce demanda de prescripción extintiva y alzamiento de hipoteca y prohibición, en contra del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, Rut 97.036.000-k representada por don JUAN COOPER ALVAREZ, ignora profesión u oficio, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°1111, comuna de Santiago, y por don CLAUDIO HERNAN QUINTEROS GARCIA, contador auditor, domiciliado en Independencia N°666, comuna de Rancagua. Expone que el 6 de octubre de 1981, según contrato privado autorizado por el Notario de Rancagua, don Ricardo Valderrama Lathrop, don Manuel Alonso Velásquez Becerra constituyó hipoteca en favor del Banco del Estado de Chile, sobre el predio -de su dominio a esa fecha-, denominado Parcela número Catorce del Proyecto de Parcelación Los Tilos, de la comuna de Rancagua. Indica que se incluyeron en la hipoteca una seis ava parte de los bienes comunes especiales números dos, tres y cuatro, así como los derechos de agua con que se cultiva el predio. Refiere que dicha hipoteca se constituyó para garantizar al Banco del Estado de Chile, el cumplimiento de las obligaciones que tengan por objeto financiar la adquisición de insumos o asistencia técnica para llevar a efecto programas de desarrollo predial o proporcionar capital para la explotación del predio. Señala que la referida hipoteca se inscribió a fojas 695 C-7615-2020 Foja: 1 N°235 del Registro de Hipotecas del año 1983 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. Añade que conforme el contrato ya citadoel inmueble indicado y sus bienes comunes quedaron gravados con la prohibición de enajenar y de celebrar actos y contratos, sin la autorización del Banco del Estado de Chile, la que se inscribió a fojas 742 N° 316 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 1983 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. Menciona que habiendo fallecid

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme se señaló en la parte expositiva de esta sentencia, el presente litigio dice relación con procedencia -o no- de la declaración de la prescripción extintiva de obligaciones monetarias y de las hipotecas y prohibiciones de gravar y enajenar accesorias a esas obligaciones, debido a la falta de ejercicio de las acciones pertinentes a disposición de la parte demandada para ejercer los derechos que la ley le concede respecto de ellas. C-7615-2020 Foja: 1 SEGUNDO: Que, en torno a lo anterior, cabe señalar que con el mérito de los documentos acompañados junto a la demanda, no objetados, aparece probado que la actora es dueña en comunidad del inmueble afectado por la hipoteca y prohibición de gravar y enajenar que se refieren en la demanda. Por lo demás, la parte demandada se allanó a la demanda y no controvirtió, en consecuencia, tales hechos alegados por la demandante. TERCERO: Que, como es evidente, la hipoteca, en su carácter simultáneo de garantía y de derecho real, supone (más bien exige) la existencia de una obligación principal a la que accede, y cuya suerte sigue. Es decir, tiene siempre un carácter accesorio (como lo define el artículo 1442 del Código Civil), y no puede subsistir por sí sola. Como lo señala con tanta claridad don Arturo Alessandri Rodríguez: “El contrato principal no necesita de otro para existir, tiene vida propia. La generalidad de los contratos son principales: la compraventa, la permuta, el arrendamiento, el mandato, el contrato de trabajo, la transacción, etc. El contrato accesorio, en cambio, supone necesariamente la existencia de una obligación principal, sin la cual no puede existir, porque su objeto es asegurar el cumplimiento de ella. Poco importa la naturaleza de esa obligación: contractual, cuasicontractual, delictual, cuasidelictual o legal; lo esencial es que haya una obligación preexistente.” (De los contratos. Editorial Jurídica de Chile, pagina 30) De lo expuesto se sigue, entonces, que la prueba de la existencia de la mentada hipoteca es suficiente para tener por establecida también, por la vía de las presunciones, la existencia de la obligación de dinero cuya prescripción extintiva asimismo se demanda, así como la época de su otorgamiento. CUARTO: Que, establecido lo anterior, vale decir, la existencia de la obligación principal y del gravamen cuya prescripción extintiva se solicitan, corresponde analizar si concurren en la especie las exigencias legales para hacer tal declaración. QUINTO: Que, como lo señala el artículo 2492 del Código Civil, “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y C-7615-2020 Foja: 1 derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuanto se extingue por la prescripción” SEXTO: Que muchas son las razones que justifican la existencia de esta

Fallo

se declara: I.- QUE HA LUGAR a la demanda deducida a fojas 1 por doña PAOLA VELASQUEZ RAMÍREZ en contra del BANCO DELESTADO DE CHILE C-7615-2020 Foja: 1 y, en consecuencia, se declaran prescritas extintivamente tanto la obligación monetaria contraída en favor de la demandada por don Manuel Alonso Velásquez Becerra el 6 de octubre de 1981, incluyendo todos sus intereses y reajustes, como la acción hipotecaria derivada de la garantía real respectiva constituida por el señalado deudor. II.- Que, de conformidad a lo resuelto, se ordena el alzamiento y cancelación de la hipoteca a favor de la demandada, inscrita a fojas 695 número 235 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 1983 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua; y también de la prohibición de gravar y enajenar a favor de la demandada, inscrita a fojas 742 número 316 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones del año 1983 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por no haberse opuesto a la acción. Regístrese y notifíquese personalmente o por cédula. Rol Nº C-7615-2020 Dictada por don Andrés Pinto Fraser, Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Rancagua. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Rancagua, siete de Abril de dos mil veintiuno C-7615-2020 Foja: 1 Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de

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C-7615-2020 Foja: 1 FOJA: 21 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-7615-2020 CARATULADO : VEL SQUEZ/BANCO DEL ESTADO DE CHILEÁ Arica, siete de abril de dos mil veintiuno. VISTO: A fojas 1 comparecen doña PAOLA VELASQUEZ RAMÍREZ, contador auditor, domiciliada en Antonio Bellet 255, departamento 804, de la comuna de Providencia, y deduce demanda

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