BANCO SANTANDER - CHILE/MENA
Rol
C-2833-2020
Fecha
8 de abril de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 10 de febrero de 2020, compareció don Francisco Sotta Benapres, abogado de Banco Santander Chile S.A., representada legalmente por don Miguel Arturo Mata Huerta, ingeniero comercial, domiciliados en Bandera Nº140, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Mónica del Carmen Mena Díaz, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada para estos efectos en Argentina Nº0647, villa María Magdalena, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $5.837.503, más intereses, y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de los pagarés N°650036357619 y Nº650036408388, suscrito en representación de la demandada, por la suma de $1.110.000 y $4.737.503, respectivamente, ambos pagaderos el día 28 de enero de 2020. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agregó que la demandada no pagó sus obligaciones a la fecha de sus respectivos vencimientos, encontrándose en mora desde entonces, adeudando a su representado la suma de $5.837.503, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 12 de febrero de 2021, compareció la demandada de autos, quien indicó ser empleada, domiciliada para estos efectos en Lago Lanalhue N°0858, villa Los Acacios, comuna de Puente Alto, quien solicitó se le tuviera por notificada y requerida de pago, y en el mismo acto opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin otra argumentación fáctica. Que, con fecha 16 de febrero de 2021, se tuvo por notificada a la demandada de la acción ejecutiva de autos y se confirió traslado a la excepción
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro de los pagarés N°650036357619 y Nº650036408388 suscritos en representación de la demandada con fecha 27 de enero de 2020, los que no habrían sido pagados a sus respectivos vencimientos, ambos el día 28 de enero de 2020. SEGUNDO: Que, la actora acompañó los referidos pagarés, los que sirven de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerla. CUARTO: Que, habiéndose alegado la prescripción de las acciones cambiarias emanadas de los pagarés acompañados a la presente ejecución, y verificándose el transcurso del plazo especial de un año, establecido en el artículo 98 de la ley N°18.092, se acogerá la excepción opuesta, por cuanto se advierte del mérito de autos que entre la fecha en que se hicieron exigibles ambos pagarés, el día 28 de enero de 2020, y la fecha de notificación de la acción ejecutiva, el día 16 de febrero de 2021, única acción que importa la interrupción del curso del tiempo para estos efectos, ha transcurrido el plazo señalado en la ley para que opere la prescripción y en dicho sentido se acogerá la excepción opuesta. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que, no encontrándose el caso de marras en las hipótesis referidas en el artículo 8º de la LEY Nº21.226, toda vez que su tenor literal señala que para interrumpir la prescripción por este precepto legal, la notificación debe darse 1) en el período comprendido entre los días 1 y 50 después de levantado el estado de Excepción Constitucional, o 2) 30 días después de proveída la demanda, lo que ocurra último. Por lo que habiéndose verificado la notificación en un período de tiempo distinto a los señalados, no se ha interrumpido la prescripción. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que atendido el mérito de autos, tuvo motivo para iniciar el juicio, siendo la imposibilidad de notificar al demandado el factor determinante para el transcurso del lapso de tiempo que hizo procedente la excepción acogida. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y artículos 98 y 105 de la ley N°18.092,
Fallo
se declara: I.- Se acoge la excepción de prescripción de las acciones ejecutivas opuesta y en consecuencia se deniega la ejecución. II.- Que cada parte soportará sus costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 49 del mismo código, téngase a la parte actora por notificada de la presente sentencia desde la fecha de su inclusión en el estado diario. Rol C-2833-2020 (GCV) Pronunciada por don Cristián García Charles, Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, ocho de Abril de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-04-08T14:29:49-0400
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-2833-2020 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/MENA Puente Alto, ocho de Abril de dos mil veintiuno VISTOS: Que, con fecha 10 de febrero de 2020, compareció don Francisco Sotta Benapres, abogado de Banco Santander Chile S.A., representada legalmente por don Miguel Arturo Mata Huerta, ingeniero comercial, domici
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