MAYORGA/
Rol
V-35-2020
Fecha
7 de abril de 2021
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Que a folio 1 de estos autos voluntarios de reclamo de negativa de inscribir, rol V- 35-2020, comparece don ERIC ARTURO ALVAREZ LANDEROS, Abogado, C.I 16.339.146-5, con domicilio en calle Francisco Bilbao N°1129 oficina 1402-B de la ciudad de Osorno en representación de don JORGE EDGARDO MAYORGA CORTES, chileno, casado, C.I 12.594.149-4, domiciliado en Calle Los Abedules N° 176 Block O departamento 204 de la ciudad de Osorno, y expuso: Con fecha 20 de mayo del año 2020, ante doña Sandra Eliana Cárcamo Velásquez, Notario Público Titular de la Tercera Notaría de Puerto Varas, JORGE EDGARDO MAYORGA CORTES debidamente autorizado por su cónyuge, por escritura anotaba bajo el repertorio N°660-2020 vendió cedió y transfirió a MARCELO JAVIER SOTO VELASQUEZ la propiedad inscrita a fojas 92, N°86 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rio Negro del año 2017. Indica que el 15 de enero del año 2004, el Conservador de Bienes Raíces de Rio Negro inscribió a nombre de don RAMON ORLANDO CANIPAN INAYAO el inmueble rural ubicado en el sector denominado Tres Esteros, comuna de Rio Negro, Provincia de Osorno, de una superficie aproximada de 17.71 Has, individualizado como hijuela N°2 en el plano n°X-2-7664 S.R de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Osorno. Adquirió en su oportunidad la propiedad por resolución N°R-1631 de fecha 26-12- 03 del Ministerio de Bienes Nacionales de Osorno y lo dispuesto en el D.L 2695 de 30 de mayo de 1979, publicado en el Diario Oficial de 21 de Julio de ese mismo año. La propiedad se encuentra inscrita a fojas 16, N°19 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rio Negro del año 2004. Relata que, posteriormente, con fecha 30 de diciembre del año 2016, ante el Notario Público Titular de la ciudad de Osorno don José Dolmestch Urra, por escritura pública anotada bajo el repertorio N°6453-2016, don Ramón Orlando Canipan Inayao vendió cedió y transfirió a su representado, don Jorge Edgardo Mayorga Co
Fundamentos
fundamentos empleados por los Conservadores de Bienes Raíces para rechazar de plano las inscripciones de predios entre personas que tienen apellidos visiblemente de distintas etnias y calificarlo inmediato de tierra indígena, es con la somera lectura del apellido de las partes, pero en caso de marras esto ni siquiera se vislumbra. Los apellidos del vendedor son Mayorga Cortes, el cual según consta en resolución exenta N°895 de fecha 18 de junio del año 2019, emitida por el Director Nacional Subrogante de CONADI que se acompaña en el primer otrosí de su presentación, no se encuentra dentro de los 4.287 apellidos reconocidos por ellos. Continúa sosteniendo que en caso de que esta magistratura confirme la postura del Sr. Conservador, se crearía una situación irremediable y totalmente perjudicial para el vendedor. Puesto que, dado el argumento esgrimido para rechazar la inscripción, y en caso de que el solicitante quiera lograr la venta de la referida hijuela B, este deberá cambiar sus apellidos (hecho imposible) o solicitar a CONADI que por misericordia inscriban su propiedad como tierra indígena sin contar con los requisitos para ello. Agrega que, en el año 2017, cuando se adquirió la propiedad, una de las condiciones es que no sea bajo el amparo de la ley 19.253 ello pues su representado no tenía como acreditar dicha calidad. Por lo tanto, considera el solicitante, este rechazo le produce un perjuicio irremediable a su representado, considerando que la hijuela B nunca podrá ser vendida por éste. Finalmente señala que la negativa del Sr Conservador de Bienes Raíces se produce a consecuencia de una extralimitación de las facultades contenidas en el artículo 13 del reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, pues cuanto para hacer aplicación de esta norma, el vicio o defecto que padezca el título que se pretende inscribir debe cumplir dos requisitos: a) que sea visible y b) que tenga como consecuencia la nulidad absoluta del acto o contrato. Lleva la expresión “visible en el título” a aquellas que deban tratarse de vicios o defectos que puedan percibirse con el solo examen del título respectivo, RIT« » Foja: 1 sin que sea necesario confrontarlo con otros antecedentes o documentos, no siendo visible la supuesta calidad indígena de su representado. Termina solicitando se ordene al Sr. Conservador inscribir a su nombre el dominio de la propiedad ya individualizada. A folio 8 y siguientes, consta informe del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad. A folio 13, se trajeron los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, comparece don ERIC ARTURO ALVAREZ LANDEROS, ya individualizado, en representación de don JORGE EDGARDO MAYORGA CORTES, ya individualizado, quien interpone reclamo frente a la negativa del Señor Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Rio Negro, don Rodrigo Ferrer Figueroa, puesto que éste se ha negado a inscribir la compraventa, que consta en escritura pública de fecha 20 de
Fallo
por tanto, previo a inscribir se requiere acreditar la calidad indígena de las partes, de acuerdo con artículo 13 de la ley 19.253. Siendo este, a juicio el solicitante, el único argumento esgrimido por el Sr. Conservador para rechazar la escritura en cuestión. Aclara que don Ramón Orlando Canipan Inayao adquirió la propiedad por prescripción en virtud del procedimiento establecido en el D.L 2965 de 1.979 sin invocar calidad indígena alguna, sino como cualquier ciudadano en ejercicio de su derecho fundamental a formular peticiones a la autoridad. Continúa, refiriendo que dicha norma en su artículo 8 inciso primero indica “las normas de la presente ley no serán aplicables a ...” Las tierras indígenas regidas por la ley 17.729”. Descartando que esta propiedad de origen privado tenga relación alguna con la actual Ley Indígena. Alega que, a su parecer, el Conservador de Bienes Raíces incurre en una confusión en relación con la lectura del artículo 12 de la ley el cual indica “son tierras indígenas”, según lo expresa la letra d) del N°1: “otras formas que el estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras indígenas, tales como la ley N°16.426 DE 1966; decreto ley N°1939 de 1977; y decreto ley N°2695 de 1979. Sosteniendo que citada norma ha sido sacada de su contexto legal y considerada sin hacer un estudio de la norma legal de su integridad, ni tampoco de los títulos de la propiedad objeto de la compraventa, cuyo rechazo motiva su presentación. Relata que,
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 18 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Rio Negro CAUSA ROL : V-35-2020 CARATULADO : MAYORGA/ Rio Negro, siete de Abril de dos mil veintiuno Visto: Que a folio 1 de estos autos voluntarios de reclamo de negativa de inscribir, rol V- 35-2020, comparece don ERIC ARTURO ALVAREZ LANDEROS, Abogado, C.I 16.339.146-5, con domicilio en calle Francisco B
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