BANCO FALABELLA/TABALÍ
Rol
C-1596-2020
Fecha
7 de abril de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que con fecha 28 de julio de 2020 a folio 1, comparece doña Sofía Mellibosky Grau, cédula nacional de identidad N°13.015.103-5, abogada, mandataria en representación de BANCO FALABELLA, Rut N°96.509.660-4, sociedad anónima bancaria, ambas domiciliadas en Yerbas Buenas N°431, piso 4, Copiapó, quien interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré, en contra de don LUIS TABALÍ OVIEDO, cédula nacional de identidad N° 9.983.721-7, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Las Hortencias N° 49, El Pretil, Copiapó. Funda su acción en el hecho que su representada es dueña del Pagaré N°24-301-051063-7, suscrito con fecha 25 de junio de 2018, por la suma de $19.402.465.-, por concepto de capital más un interés de 1,7100% mensual, el cual debía ser pagado en 72 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $477.244.- cada una de ellas, con excepción de la última, que es por un monto de $477.300.-, venciendo la primera de ellas el 06 de agosto de 2018 y, a partir de esta, las cuotas vencerían sucesivamente con la misma periodicidad antes indicada. Afirma que se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la época pactada, daría al C-1596-2020 Foja: 1 Banco Falabella derecho para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o halle reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido, pudiendo protestar y/o presentar a cobro dicho pagaré. Puntualiza que la deudora ha dejado de pagar desde la cuota N°14 inclusive, con vencimiento el 06 de septiembre de 2019 y todas las posteriores, por lo que conforme a lo convenido en el pagaré, hace exigible el total de la obligación como si fuera de plazo vencido siendo el saldo insoluto a esta fecha, la cantidad de $17.528.160.- por concepto de capital e intereses convenidos, suma a la que hay que agregar los intereses de la mora correspondiente, equivalentes al interés máximo convencional para operaciones no reajustables de conformidad a lo estipul
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Expresa que, en la búsqueda de la misma finalidad, la Excma. Corte Suprema dispuso ya con fecha 8 de enero de 1966 una Instrucción “Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad”, mediante la cual se señaló que “Habiéndose impuesto el Tribunal del informe presentado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor González Ginouvés”, oficio en el cual se expresa que los antecedentes acumulados aparece que muchos Notarios suelen autorizar escrituras, poderes u otros documentos sin presenciar la firma de los otorgantes, ni cerciorarse de su identidad personal” el Tribunal acuerda reiterar a todos los Notarios de la República “ que deben dar estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe pública, debiendo abstenerse en forma absoluta de autorizar ningún acto- de cualquiera naturaleza que sea sin que los otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y le acrediten su identidad…”, prescripción que fue reiterada en términos similares mediante instrucción “Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados”, impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de enero de 1978 que en relación, precisamente, con las autorizaciones de firmas en documentos privados, dice (en lo pertinente) lo siguiente: “En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad C-1596-2020 Foja: 1 que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público. Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó”. Hace presente que conforme a las reflexiones que anteceden, una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera como a este le consta la autenticidad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es, la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que obedece a la mayor r
Fallo
fallo que acoge recurso de casación en el fondo, en causa rol C.S N° 5214-2008, de fecha 19 de octubre de 2009 ha establecido que “resulta indispensable precisar que el sentido del establecimiento de una cláusula de aceleración -cualesquiera sean los términos que se empleen para ello-, es hacer exigible el total de una obligación que se paga en cuotas por el solo hecho de la mora o retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de ellas, como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades, y este es el derecho que le asiste al acreedor: poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, en el solo evento de la mora o retardo, aún parcial, de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito”. Por su parte, cita el artículo 2514 del Código Civil y, al efecto dice que el pagaré se hizo exigible, como si fuera de plazo vencido, desde la mora del deudor, ocurrida el día 06 de septiembre de 2019, según lo señala expresamente el mismo ejecutante en su libelo, lo que determina necesariamente, por una parte, que a partir de esa fecha se devengaron las cuotas restantes y con ello se hizo exigible el total de la obligación en virtud de la aceleración convenida, y, por otra, que esa misma fecha determina la oportunidad a partir de la cual comienza a computarse el plazo de prescripción extintiva, al tenor del inciso 2° del artículo 2514 del Código Civil, ya citado. En consecuencia, concluye que la acció
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C-1596-2020 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Copiapó CAUSA ROL : C-1596-2020 CARATULADO : BANCO FALABELLA/TABALÍ Copiapó, siete de Abril de dos mil veintiuno VISTOS: Que con fecha 28 de julio de 2020 a folio 1, comparece doña Sofía Mellibosky Grau, cédula nacional de identidad N°13.015.103-5, abogada, mandataria en representación de BANCO FALABELLA, Rut N°9
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