AC SECURITY LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DE OSORNO
Rol
I-2-2022
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-2-2022, se presentó AC SECURITY LIMITADA, empresa del giro de seguridad privada, RUT 76.071.685-5, representada legal y judicialmente por doña WENDOLYNE VILLALOBOS OYARZUN, abogada, cédula nacional de identidad Nº13.992.382-0, ambos con domicilio para estos efectos en Eduardo Grove N.º325 oficina 307, Viña del Mar, y reclama judicialmente -en procedimiento ordinario laboral- en contra del INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA MARGA, doña Viviana Bermúdez Ighnaim, cédula de identidad Nº 9.130.359-8, ignoro estado civil, con domicilio para en Freire N.º835 paradero 14 ½ , El Belloto. SEGUNDO: Que, funda su reclamo señalando que: 1. La Resolución de Multa N.º 1558/21/45, fue notificada a su representada mediante correo electrónico el día 3 de enero de 2022. 2. Esta resolución fue remitida a la casilla de correo electrónico rguzman@intranet-acse-curity.com para su notificación con 3 de enero de 2022, por lo que la fecha de esta presentación no ha transcurrido íntegramente el plazo para reclamar judicialmente de acuerdo con el artículo 503 del Código del ramo. 3. La cuantía de la multa reclamada judicialmente asciende a la suma de 21,38 IMM, lo que equivale a $4.644.292.-, por lo cual el presente reclamo deberá tramitarse bajo las reglas del procedimiento ordinario. Consideraciones Generales Precisa que la acción contendida en el artículo 503 inciso tercero del Código de Trabajo, permite al administrado reclamar judicialmente de la procedencia de la multa o su monto, ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de los quince días contados desde su notificación. Señala lo dispuesto en la Constitución Política de la República en su artículo N°19 número 3, incisos penúltimo y último, y lo sostenido por nuestro Tribunal Constitucional, y a mayor abundamiento, señala también lo establecido en causa RIT I-537-2019, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Precisa que los actos administrativos deben bastarse a sí mis
Fundamentos
motivos similares, todas reclamadas judicialmente, por no exhibir o tener en el lugar documentación, así como no comparecer ante la Inspección del Trabajo, lo que parece una estrategia de la empresa para enfrentar las fiscalizaciones y eludir la revisión del cumplimiento de la normativa laboral, causas Rit I-18-2021 y I-6-2022, lo que resulta lamentable. 3. En relación al monto de la sanción, precisa lo señalado en el artículo 32 del mismo DFL N°2, lo señalado en el artículo 8 de la Ley 18.018 del 14.08.1981, y señala el Decreto Supremo N°51, de 1982, que dispuso que el sueldo vital mensual es el 22,2757% ingreso mínimo para fines no remuneracionales, conforme al monto de ese ingreso mínimo vigente. Que conforme lo anterior y lo dispuesto en el Tipificado de infracciones de la Dirección del Trabajo contenido en el Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Resolución Exenta N°1237, vigente a partir del 01.10.2021 de conformidad con la Ley 21.327 de Modernización de la Dirección del Trabajo, monto de se encuentra bien aplicado. 4. Por último, que la presente reclamación judicial emana de lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, esto es, reclamar de la aplicación de la multa, ya sea que exista un error de hecho en su aplicación o emane de una actuación arbitraria de la administración,
Fallo
por tanto, se cursa la multa: No mantener en el establecimiento o faena, toda la documentación que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: contrato de trabajo, anexos, liquidaciones de sueldo desde septiembre a noviembre 2021, lo anterior, respecto del trabajador: JULIO MÉNDEZ RUT 5.007.200-2, lo que constituye infracción a los artículos 31 y 32 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, aplicándose la multa 1558/2021/45, por 21.38 IMM. 2. Agrega lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 9 del Código del Trabajo y como se aprecia es el legislador quien ha dispuesto esta obligación hacia el empleador y mantener documentos laborales a disposición cuando sean requeridos como fue el caso. Sin embargo, no se encontraban en el lugar impidiendo entonces llevar a cabo la fiscalización, revisar los antecedentes y verificar el cumplimento a o no de las normas legales respecto del trabajador denunciante, provocando una indefensión en el mismo, lo que la norma trata de evitar. Que la empresa señala en su reclamo que tenía la documentación desde el inicio de la faena, sin embargo solo existía el registro de asistencia por lo que se requirió la documentación por escrito bajo formulario “Citación y requerimiento de documentación”, sin embargo tampoco se acompañó. Cabe señalar que la obligación de mantener la documentación en el lugar de trabajo no es dependiente del tiempo en que se l
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Quilpué, ocho de junio de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-2-2022, se presentó AC SECURITY LIMITADA, empresa del giro de seguridad privada, RUT 76.071.685-5, representada legal y judicialmente por doña WENDOLYNE VILLALOBOS OYARZUN, abogada, cédula nacional de identidad Nº13.992.382-0, ambos con domicilio para estos efectos en Eduardo Grove N.º325 oficina 307, Viña del M
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